REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 8 de junio de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Medida de Protección (Cuidado en el propio hogar), procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, seguida a favor de la niña identidad omitida, nacida el día 15 de noviembre de 1997.
Al folio 16 del expediente se recibió la solicitud, ordenándose dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada la misma bajo el Nº 8076/06.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
La medida de cuidado en el propio hogar dictada en la presente causa, se realiza conforme al artículo 126 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero es el caso, que la misma no es revisable por este Tribunal por cuanto, en ese sentido, el artículo 127 eiusdem establece:
“El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente…..Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente”.
Así mismo, en el artículo 129 de la citada norma se señala:
“Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez”.

Por tanto en atención a las normas citadas, considera este juzgador que no corresponde a este Tribunal hacer seguimiento a la medida dictada en el presente caso, tal como lo solicitan los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente en el oficio Nº 291 recibido por este Despacho en fecha 8 de junio del año en curso, por ser de su competencia exclusiva, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la presente solicitud, relativa al juicio de MEDIDA DE PROTECCION (Cuidado en el propio hogar), seguida a favor de la niña identidad omitida, y se ordena la devolución de los recaudos presentados en original, mediante oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy y en su lugar déjese copias certificadas, cuya expedición se Decreta. Archívese el expediente, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha Up-Supra. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Exp. Nº 8076/06
FSR/ms-

Abg. Ana Matilde López