REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Expediente Nº: 1348/01


Parte demandante: Abg. Jesús Humberto Méndez Montilla, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy (encargado), en representación del adolescente identidad omitida.

Parte demandada: Fondo de Comercio “GIORDANO”. San Felipe.

Motivo: Sanción a la Protección Debida.

Se inicia el presente proceso de Sanción a la Protección Debida, presentada por Abg. Jesús Humberto Méndez Montilla, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy (encargado), en representación del adolescente identidad omitida, en contra del Fondo de Comercio “Giordano” San Felipe, en la cual solicita sea aplicada al adolescente MEDIDA DE PROTECCIÒN, establecida en el Artículo 126, ordinal “d” ejusdem y sea insertado en algún programa según lo establecido en el Artículo 124 ordinal “d” de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplique al establecimiento Giordano, registro Nº C-054-275 la sanción prevista en el artículo 229 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con la solicitud se acompaño Acta Policial suscrita por el C/1 (GN) Francisco Rafael Peraza y constancia de entrega del adolescente a su madre.
Por auto de fecha 19 de septiembre de2001, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 1348/01, igualmente se acordó citar al ciudadano Roberto Antonio Climich Ruiz , se solicito al Registro Mercantil la copia certificada del Fondo de Comercio Establecimiento “GIORDANO”, asentado bajo el Nº C-054-275 de fecha 18-1-99, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se remitió copia de la solicitud al Consejo de Protección del Municipio San Felipe, a los fines de que tramiten la correspondiente Medida de Protección del adolescente y se solicito partida de nacimiento del Adolescente.
Rielan desde el folio 15 al 29 del expediente copia certificada del Fondo de Comercio “Establecimiento Giordano” asentado bajo el Nº C-054-275 de fecha 18-1-99.
Al folio 30 del expediente, cursa Requerimiento debidamente firmado por el ciudadano Roberto Antonio Climich Ruiz, en fecha 08-10-01.

En fecha 11 de octubre de 2001, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

El Tribunal observa:
Tomando en consideración el mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando así una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, es necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
Se observa de las actas del expediente, que el único acto de procedimiento de la parte actora se corresponde con la interposición de la presente solicitud de Sanción a la Protección Debida a favor del adolescente Herman José James Torres, la cual fue introducida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 19-9-01, a partir de allí y hasta la presente fecha no ha actuado de nuevo en el proceso y habiéndose ordenado la admisión de la solicitud solo consta en las actas del expediente el Requerimiento firmado por el Ciudadano Roberto Antonio Climich Ruiz, en su carácter de Administrador del Fondo de Comercio “GIORDANO”, sin ninguna otra actuación e impulso procesal por parte de la parte demandante.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:
“…En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se prevé la figura del abandono del tramite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley Especial y los Supuestos de Extinción de la Instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)

Ahora bien, la conducta pasiva de la parte actora, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional, en la sentencia antes transcrita, criterio que acoge este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy.

DECISIÓN:

En merito de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la instancia por falta de impulso procesal de parte del accionante, lo cual ocasiona el abandono del tramite.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

EMN/mdr.- Abg. Pilar Valverde.