REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 5008/04
Parte demandante: Abg. Sagrario Castillo Azoca, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del adolescente José Gregorio Castillo Leal.
Parte demandada: Ciudadano Luís Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.648.
Motivo: Nulidad Nota Marginal.
Se inicia el presente proceso de Nulidad Nota Marginal, presentado por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del adolescente identidad omitida, contra el ciudadano Luís Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.648.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, certificado de nacimiento y bautismo, así como el acta de defunción del ciudadano José Gregorio Bustillo Oviedo y acta de reconocimiento.
Por auto de fecha 01 de julio de 2004, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 769, 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se emplaza mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés a hacer oposición a la demanda. Se citó al demandado de autos ciudadano Luís Alberto Castillo.
Al folio 16 del expediente, cursa boleta de citación del demandado de autos ciudadano Luís Alberto Castillo, sin firma y consignado en fecha 28-09-2004.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo fue en fecha 28 de septiembre de 2004, en el cual se consignó la boleta de citación del demandado sin firma por dirección insuficiente, igualmente no fue consignado el edicto ordenado y librado al folio 14 del expediente y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Nulidad Nota Marginal, presentado por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del adolescente identidad omitida, contra el ciudadano Luís Alberto Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.648 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 5008/04.
EMN/pv/ajg.-
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