REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de junio de 2006.
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7291/06
Parte Actora: Ciudadano PABLO MARCIANO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.990.
Abogado de la Abg. Milanyela Rodríguez
Parte actora: INPREABOGADO N° 113.499.
Parte Demandada: Ciudadana ELIZABETH HEREDIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.967.760.
Motivo: Divorcio causal 2º del artículo 185 del Código Civil
La ciudadana PABLO MARCIANO SUNIAGA, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 5.184.990, asistido por la abogado Milanyela Rodríguez , inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.499, intentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, ciudadana ELIZABETH HEREDIA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.967.760 y domiciliada en el municipio Libertador del Distrito Metropolitano, del matrimonio contraido el día 26 de julio de 1984, según acta N° 169, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Libertador del Distrito Metropolitano, que riela al folio 3 del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon 4 hijos de nombres identidad omitida , tal como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 7 del expediente.
Señala el demandante, que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en Los barrio La Libertad, av. 2 entre calles 3 y 4 Nº 2095, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y que desde hace cinco años y seis meses, su cónyuge, sin dar explicación alguna a su extraña conducta el 22 de junio de 2000, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y a nuestros hijos con la amenaza de no regresar, como así lo sido hasta la presente fecha.
En fecha 10 de enero de 2006, mediante auto inserto al folio 10 del presente expediente, de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se instó al solicitante a que señale el último domicilio conyugal, para lo cual se libró boleta de notificación al solicitante.
Al folio 12 riela boleta sin firmar librada al ciudadano Pablo Marciano Suniaga, y agregada en fecha 13-1-06,
Al folio 13 riela escrito presentado por el ciudadano Pablo Marciano Suniaga, asistido por el Abg. Miguel Angel Rodríguez, donde se da por notificado del auto de fecha 10-01-06.
Al folio 14, riela escrito presentado por el ciudadano Pablo Marciano Suniaga, dando cumplimiento a lo ordenado en auto inserto al folio 10.
En fecha 2 de febrero de 2006, mediante auto inserto al folio 15, del expediente, se admitió la demanda ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 de la mañana, pasados 45 días después de la citación del demandado de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y relación de lo solicitado. Se libró orden de comparecencia al demandado, este Tribunal de conformidad con el artículo 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó fijar provisionalmente la obligación alimentaria en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares mensuales (180.000,00), para los niños de autos. En el mes de diciembre quinientos mil bolívares (500.000,00) En cuanto al Régimen de Visitas se estableció en forma abierta. En cuanto a la guarda permanecerá con la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres y se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 19 del presente expediente cursa boleta debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-5-06, y agregada en fecha 15-5-06.
Al folio 20 cursa orden de comparecencia librada a la demandada de autos, debidamente firmada en fecha 17-4-06 y agregada en la misma fecha.
Al folio 21 riela acta de fecha 2 de junio de año en curso, contentiva del primer acto conciliatorio.
Al folio 22 riela poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Pablo Marciano Suniaga, al Abg. Miguel Angel Rodríguez, INPREABOGADO Nº 48.847, para que lo represente y defienda sus derechos y acciones en el presente juicio.
Al folio 23 del expediente cursa diligencia presentada por el Abg. Miguel Angel Rodríguez, INPREABOGADO Nº 48.847, en su carácter acreditado en autos, donde manifiesta desistir tanto de la presente acción como del procedimiento, solicitando la devolución de los recaudos originales y el archivo del expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 23 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda decretada en beneficio de los hijos de los cónyuges, y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar déjense copias certificadas, en consecuencia se Decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha Up-Supra. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
EXP.7291/06
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