REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 02 de febrero de 2006 se recibió escrito presentado por la ciudadana MARIA ELITA SIRA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la urbanización San Miguel, calle 1, detrás de 3YX1000 casa S/N, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.447, actuando en su carácter de representante de su hija identidad omitiday del niño identidad omitida quienes se encuentran asistidos en este acto por la abogada MARIA de los ANGELES BERMUDEZ Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.721.808, domiciliado en Morón, municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, cumpla con la obligación alimentaría, fijada en sentencia de Divorcio dictada por este tribunal de Protección, en expediente Nº 6817/05, de fecha 31-10-2005, la cual estableció como obligación alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000), adicional DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) para lo referente a útiles escolares y otros gastos de colegio.
En el mes de diciembre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) para gastos de estrenos de navidad y otros. Además se compromete a darle DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) cuando le sean canceladas las vacaciones laborales de la empresa, ya que desde que se dictó la sentencia el padre de sus hijos no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría, pese que el mismo labora en la empresa Pequiven, Morón Coro, Departamento de Nitrógeno de Urea. Anexa a su solicitud copia de su cédula de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia de divorcio donde se fijó el monto de la obligación alimentaría, copia simple del acuerdo que firmaron en el escritorio jurídico FIGUERA.
Recibida la solicitud se le dio entrada y se anotó en los libros bajo el número 7434/06.
Admitida la solicitud en fecha 08 de febrero de 2006, se acuerda la citación del demandado, mediante exhorto remitido al Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de Puerto Cabello, se acordó solicitar constancia de sueldo del demandado al jefe de Recursos Humanos de la Empresa Pequiven. Se libró Oficio Nº S2-0446, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y oír al niño y adolescente de autos. Se designó a la Defensora Pública Tercera representante judicial del niño y adolescente de autos. Se libró exhorto, boletas, telegrama y oficios.
Al folio 24 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 14-02-2006.
Al folio 25 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Tercera del Estado Yaracuy, en fecha 17-02-2006.
Al folio 28 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Tercera del Estado Yaracuy, en la cual acepta la designación de representante judicial para prestarle asistencia al niño y adolescente de autos.
Del folio 32 al 42 del expediente corre inserto exhorto de citación del demandado debidamente cumplido.
Al folio 45 del expediente corre inserta acta en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el mismo no se realizó por cuanto no estuvo presente la parte demandada.
Por acta de fecha 17 de abril de 2006, se dejo constancia que el ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
De los folios 49 al 54 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada acompañado de anexos en 36 folios.
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada y se acordó oficiar al Banco Provincial a los fines de solicitar los datos del titular de la cuenta de ahorros Nº 0108241202200055620.
A los folios 93 y 94 del expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, acompañado de anexos en 4 folios.
Por auto de fecha 28 de abril de 2006, se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 02/05/2006 el tribunal dejó constancia que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2006, se difirió, la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente que conste en autos la opinión del niño y de la adolescente así como lo solicitado en los oficios Nº S2-0217, S2-0396 y S2-0626 de fecha 8-2-06 y 16-3-06, cursantes a los folios 21, 31 y 102 del expediente y se ordenó su ratificación.
Al folio 106, corre inserta declaración rendida por la adolescente identidad omitida, asistido por la Defensora Pública Tercera, quien manifestó que su papá a veces deposita a su mamá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para la obligación alimentaría, que su mamá es la que les compra los útiles escolares y algunas cosas que necesitan, que su papá algunas veces cuando lo llaman que necesitan algo también se los compra, que el no los visita, que ella nunca comparte con su papá, siempre comparte con su hermanito, que el trabaja en Pequiven y lo único que le pide a su papá que cumpla con la obligación alimentaría.
Al folio 107, corre inserta la declaración del niño identidad omitida, asistido por la Defensora Pública Tercera, quien manifestó que su papá, a veces le da plata a su mamá para la comida, el a veces le da cien mil bolívares, pero no todo el tiempo, que su mamá no trabaja, pero ella de los reales que su papá le da, si necesitan algo ella se los compra de ese mismo dinero, que su papá le compra la ropa y los útiles escolares se los compran entre los dos, que su papá trabaja en Pequiven, que quiere que su papá no se tarde tanto para darle el dinero a su mamá ya que estudian y necesitan.
Al folio 108 del expediente corre inserto oficio remitido por el Banco Provincial, dando respuesta al oficio Nº S2-0626 de este tribunal.
Al folio 109 del expediente corre inserta constancia de sueldo del demandado de autos emitida por la empresa Pequiven y solicitada por este tribunal.
Estando la presente causa para decidir el tribunal observa:
Primero: La ciudadana MARIA ELITA SIRA, actuando en su carácter de representante de sus hijos identidad omitida, quienes se encuentran asistidos en este acto por la abogada Maria de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este Tribunal se requiera al ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA, cumpla con la obligación alimentaría, fijada en sentencia de Divorcio dictada por este tribunal de Protección, en expediente Nº 7434, de fecha 31-10-2005, la cual estableció como obligación alimentaría la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000), adicional DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) para lo referente a útiles escolares y otros gastos de colegio. En el mes de diciembre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) para gastos de estrenos de navidad y otros. Además se compromete a darle DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) cuando le sean canceladas las vacaciones laborales de la empresa, ya que desde que se dictó la sentencia el padre de sus hijos no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría, pese que el mismo labora en la empresa Pequiven.
Segundo: Una vez citado el demandado, mediante exhorto, el mismo no compareció ni al acto conciliatorio ni a dar contestación a la demanda.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso ambas parte presentaron pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de solicitud la parte actora consignó los siguientes documentos:
a) Copias certificada de las Partidas de Nacimiento de la adolescente identidad omitida del niño identidad omitida, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los prenombrados hijos y los ciudadanos FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA y MARIA ELITA SIRA MENDOZA, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana antes nombrada como Legitimada Activa, para presentar la solicitud en representación de sus hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial existente entre la adolescente, el niño y el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos progenitores con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. Rielan a los folios 3 y 4. ASÍ SE DECLARA.
b) Copia certificada de la sentencia de divorcio donde se fijó la obligación alimentaría en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) para útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) para gastos de estrenos de navidad y otros, además convino en darle DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) cuando el padre le sean canceladas las vacaciones laborales en la empresa donde labora, dictada por ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se le asigna todo su valor probatorio, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia, que el demandado se obligó a suministrarle a sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.000) mensuales. (Riela a los folios 7 al 12). ASI SE DECLARA.-
c) Copias simple de la libreta de ahorro del Banco Provincial, cursante a los folios 95 al 97 del expediente, que se valora como un indicio para evidenciar la tempestividad de los pagos de la obligación alimentaría.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA, promovió las siguientes pruebas:
a) Nueve hojas contentivas de veinticuatro vouchers de depósitos en el Banco Provincial, cuenta de ahorros Nro. 0108241202200055620, a nombre de la ciudadana MARIA ELITA SIRA, madre de los niños de autos, que se valora como un indicio para evidenciar el cumplimiento y la tempestividad de los pagos de la obligación alimentaría realizada por el demandado.
b) Copia de sobre de pago correspondiente al periodo 01-02-2006 al 28-02-2006 y constancia de trabajo, cursante a los folios 67 y 68 del expediente, se valoran, como documentos administrativos cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la parte demandada con respecto al salario que devenga en la empresa que labora.
c) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de identidad omitida las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los prenombrados hijos y el ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA, quedando así demostrada la carga familiar aun cuando se evidencia que FRANCYS IVANIA JIMENEZ alcanzó la mayoría de edad.
d) Contratos de suscripción y compromisos de pagos del Instituto Universitario CUAM, se valoran, al no ser impugnadas, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la parte demandada que manifestó que su hija identidad omitida, es mayor de edad pero se encuentra cursando estudios a nivel Superior en un Instituto Privado.
e) Once hojas contentivas de treinta y dos vouchers de depósitos en el Banco Provincial, cuenta de ahorros Nro. 010800780200342327, a nombre de la ciudadana FRENYIS JOSELIN JIMENEZ PALMAR, hija del demandado de autos, que se valora como un indicio para evidenciar la afirmación de la parte demandada que está cumpliendo con esta hija y forma parte de su carga familiar.
f) Copia de la carta de confirmación de beneficios donde mantiene inscritos como beneficiarios en los planes médicos y pólizas de seguros, que le provee la empresa se valoran, al no ser impugnadas, como documento administrativo cuya autenticidad y ejecutividad se presume, para demostrar la afirmación de la parte demandada que manifestó que todos sus hijos los mantiene inscritos como beneficiarios en los planes médicos y pólizas de seguros, que le provee la empresa donde labora.
g) Copia del contrato de arrendamiento entre su persona y el Club Social y Deportivo “La Playa”se desecha como prueba, por ser documento privado emanado de tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial por sus otorgantes, pero se aprecia como indicios de la existencia de esos gastos.
h) Oficio ACTR-06-1684, SG-200602013, DE FECHA 17 DE MAYO DE 2006, remitido POR EL Banco Provincial, en el cual informan que la cuenta de ahorros Nro. 0108-2412-560200055620, actualmente vigente, figura a nombre de la ciudadana Maria Elita Sira Mendoza Cédula de Identidad Nro. V.-12.078.447. Se valora como documento administrativo, para demostrar que los depósitos realizados por el demandado pertenecen a la cuenta de ahorros de la actora, madre de los niños de autos.
Cuarto: Oída la opinión de la adolescente y niño de autos los mismos manifestaron que a veces le deposita a su mamá la cantidad de Cien Mil Bolívares, para la obligación alimentaría, que su mamá les compra los útiles escolares, y su papá algunas veces cuando necesitan algo también se los compra, que su papá trabaja en Pequiven y les piden que cumpla con la obligación alimentaría.
Quinto: Consta en autos la constancia de sueldo del obligado alimentario a la cual se le da todo su valor probatorio y será tomada en cuenta para dictar la sentencia en la presente causa.
Sexto: La parte demandante alega que desde que se dictó la sentencia de divorcio el padre de la adolescente y niño de autos no ha cumplido con la decisión de pasarle mensualmente la obligación alimentaría acordada, pero con vista a las pruebas presentadas por las partes referente a bauches y copia de la libreta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la demandante de autos, se puede evidenciar, que si bien el obligado alimentario no ha cumplido con el monto establecido en la sentencia de divorcio ha hecho algunos depósitos los cuales arrojan un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000) pero desde que se dictó la sentencia octubre 2005 hasta el mes de abril del presente año, que es la copia que se evidencia de la libreta de ahorros el obligado ha debido depositar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 5.400.000) que al restarle el monto depositado adeuda la cantidad hasta el mes de abril por cuanto no consta en autos si depositó o no el mes de mayo DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000), mas los intereses moratorios, por las cuotas dejadas de cumplir por el obligado alimentario, correspondiente a UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000) por aguinaldos del mes de diciembre del año 2005, los meses desde enero hasta abril del 2006 los cuales arrojó un monto de DOS MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000), equivalente al monto de la deuda, mas los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. Los cuales suman la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) sumando un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.680.000).
Sexto: La norma que recoge el cumplimiento alimentario, es el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala:
Artículo 381.- Medidas Cautelares. “El Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que la acción de cumplimiento de obligación alimentaría, es una acción autónoma cuyo objeto es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado alimentario, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (2) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas cautelares dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago de manera que se garantice el monto alimentario futuro.
En relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. GEORGINA MORALES, en su trabajo Instituciones Familiares señala que: “...la importancia de esta disposición es notable en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaría. En efecto, hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaría debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial, es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaría acordada...”
En consecuencia de lo anterior, se afirma que siendo la acción de cumplimiento autónoma, tiene un procedimiento distinto al que corresponde a la fase de ejecución de la decisión judicial que fijó el monto alimentario, en virtud de que sus supuestos fácticos surgen con posterioridad a la fase de ejecución de toda sentencia; y el procedimiento para su resolución es el mismo establecido para la fijación debiendo demostrarse en autos que existe una decisión judicial que estableció el quantum alimentario y que hay atraso injustificado en el pago de por lo menos dos (2) cuotas consecutivas y así se declara.
Séptimo: La acción de cumplimiento de obligación alimentaría se encuentra tipificada en las denominadas acciones de condena, por lo que la sentencia que recaiga será del mismo tipo, con ellas se persigue no solo el reconocimiento de un derecho, si no lograr en forma voluntaria o forzosamente el cumplimiento de la obligación declarada en la sentencia.
Octavo: En el caso de autos quedó evidenciado el riesgo, cuando habiéndosele impuesto judicialmente al demandado de autos en sentencia de Divorcio, dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el pago de una obligación alimentaría, existe atraso injustificado del mismo correspondiente a mas de dos cuotas consecutivas, igualmente quedó evidenciado la falta de interés del padre de los beneficiarios alimentarios de autos de cumplir con la referida obligación y el querer ayudar a sus hijos.
Noveno: Por las razones antes expuestas, quien juzga considera que el ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA, debe ser condenado al pago de las cuotas de alimentos judicialmente establecidas y atrasadas, así como al pago de los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual como se decidirá en la definitiva.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de obligación alimentaría, interpuesta por la ciudadana MARIA ELITA SIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.078.447 actuando en su carácter de representante de sus hijos identidad omitida, beneficiarios alimentarios quienes se encuentran asistidos en este acto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano FREDIS ANTONIO JIMENEZ MEDINA, padre de los mismos.
En consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades: 1) DOS MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000), correspondientes a UN MILLON (1.000.000) de aguinaldos correspondiente a diciembre de 2005 y los meses de enero hasta abril de 2006 de Obligación Alimentaría vencidas a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales. 2) OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) de intereses moratorios calculados al 12% anual sobre el monto adeudado, todo calculado hasta el mes de abril del 2006, lo que suma un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.680.000). 3) Se dicta medida precautelativa, tendente a asegurar el pago equivalente a Treinta y Seis (36) mensualidades adelantadas en caso de que se retire o sea despedido de su lugar de trabajo el obligado alimentario. 4) Se acuerda descontar directamente del sueldo que devenga el obligado alimentarío por ante la Empresa Pequiven las cantidades establecidas como obligación alimentaría a partir del mes de junio del presente año. 5) Se acuerda descontar adicional del monto de la obligación alimentaría CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000) hasta cubrir el monto de la deuda así como también de los aguinaldos que le corresponden al obligado alimentario todos los años, a partir de este año, hasta cubrir la deuda pendiente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) como parte de pago de la deuda pendiente, igualmente debe descontársele de su bono vacacional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) como parte del pago de la deuda pendiente. Ofíciese a la Empresa antes mencionada lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La secretaria
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, y se cumplió con lo indicado.
La secretaria.
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7434/06.
EMN.-
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