TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 14 de junio de 2006.
Años 196º y 147º
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO y KARLA PATRICIA BACANHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.371.286 y 13.502.987 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Miroslava Cecilia Brant Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 49.432; y de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: La Guarda de los niños identidad omitida, la ejercerá la madre ciudadana KARLA PATRICIA BACANHIN.
SEGUNDO: El padre ciudadano YASMIL FELIPE ALVARADO APARICIO pasará a sus hijos identidad omitida, la cantidad de cuarenta mil bolívares semanales (Bs. 40.000,00), para cumplir con la Obligación Alimentaria. En cuanto a los gastos relativos a calzado ropa y medidísimas será cubierto por ambos padres en un 50% cada uno.
TERCERO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres.
CUARTO: Se establece el Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando no coincida con las actividades estudiantiles que realicen los niños identidad omitida, el día del padre de lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, en relación a las festividades navideñas y año nuevo, será compartida en forma alterna y la primera navidad los niños compartirán con su padre desde el día 23-12-06 hasta el día 30-12-06, y desde el día 30-12-06 hasta el día 06-01-07 compartirán con la madre. Igualmente las festividades de carnaval y Semana Santa serán disfrutadas de mutuo acuerdo.
QUINTO Es voluntad de los cónyuges que a partir de este momento exista entre ellos la mas absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes y obligaciones, sino también en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realicen desde ahora. En consecuencia será del respectivo cónyuge, y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ellos, sean bienes muebles o inmuebles, incluidos (salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha uno de ellos pueda recibir o adquirir.
SEXTO: Ambos cónyuges declaran tener conocimiento de que conforme al Código Civil vigente, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido expresamente como heredero por vía testamentaria.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La secretaria,
Ag
EXP. 8082/06
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