REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 15 de junio de 2006.
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 5529/04


Parte Actora: Ciudadana FERIAL BALLAN DE CHALGHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.986.545.

Abogado de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado
Parte actora: Yaracuy.


Parte Demandada: Ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.664.877.


Motivo: RETENCION INDEBIDA

La ciudadana FERIAL BALLAN DE CHALGHIN, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 13.986.545, introduce ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, solicitud de Retención Indebida, contra el ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.664.877 y domiciliado en el municipio San Felipe, a favor de su hija identidad omitida. Anexo partida de nacimiento que riela al folio 3 del expediente.
Al folio 22 del presente expediente, riela auto de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual se admitió la presente solicitud, acordando en el mismo la citación del ciudadano HOUSSAM ROBERTO CHALGHIN, para lo cual se libró carta de rogatoria Internacional a un tribunal de igual categoría. Se dictó Medida de Retención Indebida. Se oficio al Ministerio de Relaciones Interiores. Dirección de Justicia y Cultos. Caracas y al Jefe de la Oficina principal de Registro Civil del Estado Yaracuy.
Al folio 33 del expediente corre inserta diligencia suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita cerrar y archivar el presente procedimiento, por no ser este tribunal competente para conocer de estos casos.
Al folio 39 riela auto, de fecha 2 de junio de 2006, mediante el cual se acuerda hacer comparecer a la ciudadana FERIAL BALLAN DE CHALGHIN, para lo cual se le libró boleta de notificación.

Al folio 35 riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FERIAL BALLAN DE CHALGHIN, y agregada en fecha 14-6-06

Al folio 36 del expediente, comparare la ciudadana FERIAL BALLAN DE CHALGHIN, donde manifiesta su voluntad de desistir tanto de la presente acción como del procedimiento, solicitando la devolución de los recaudos originales y el archivo del expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 36 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar déjense copias certificadas, en consecuencia se Decreta la emisión de las copias certificadas de los documentos producidos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha Up-Supra. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 P.M.-
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
EXP.5529/06
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