REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 6 de junio de 2006, se recibe solicitud, suscrita y presentada por el ciudadano YONNY JOSÉ AREJULA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.458.750, de este domicilio, en su carácter de padre del adolescente identidad omitida, de diecisiete (17) años de edad, quien esta asistido por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES BERMÚDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del prenombrado adolescente. Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento signada con el Nº 78, para el año 1989, del Libro llevado tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy, por cuanto al asentarla el funcionario encargado de realizar el mismo, incurrió en el error de colocar el primer nombre del padre como YIMMY y no YONNY como corresponde; y en cuanto al apellido colocaron AREGULA y lo correcto es AREJULA con J y no con G.
Acompañó a la solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente identidad omitida, expedida por el Prefecto del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, copia simple del acta de nacimiento del adolescente, expedida por a Oficina Principal de Registro Civil de este Estado, copia certificada del acta de nacimiento del progenitor y fotocopia de la cédula de identidad del progenitor.
Al folio siete (7), corre inserto auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº 8054-06.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2006, se admite la presente solicitud e igualmente se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio diez (10) cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 13-6-06, y agregada el 14-6-06.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria y de la revisión de los recaudos anexos se evidencia en la copia simple fotostática del acta de nacimiento del adolescente que riela al folio cuatro (4), la cual tiene sello en húmedo del Registro Civil de la Oficina Principal del Estado Yaracuy, la misma no presenta ningún error, por lo tanto se acuerda solamente oficiar a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe de este Estado. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE identidad omitida, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 78 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1989, en consecuencia, en la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; donde el funcionario incurrió en el error de colocar el primer nombre del padre, ciudadano YONNY JOSÉ AREJULA TORRES, como YIMMY, siendo esto incorrecto por cuanto debió colocarse YONNY, que es lo correcto. Asimismo se incurrió en el error de no colocar el primer apellido del padre como AREGULA siendo lo correcto que es AREJULA, con “J”, ya que eso es lo correcto, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento y de la cédula de identidad, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año 2006.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria.
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 8054-06
BMdR/aml/kmp.-
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