REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 6 de junio de 2.005
Años: 196° y 147°


En fecha 29 de julio de 2.004, se recibió escrito presentado por la ciudadana abogado YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima hoy Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial, solicita la colocación familiar de los niños identidad omitida, nacidos el 1 de noviembre de 1.997, 15 de agosto de 1.996, 5 de julio de 1.999 y el 25 de abril de 2.001 respectivamente, representados por su abuela paterna ciudadana MILDRED COROMOTO LOPEZ AVENDAÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.505.762 domiciliada en la calle 10 entre avenidas Bruzual y Bolívar, casa No. 17 Boraure Municipio La Trinidad. La solicitante presentó como pruebas copia certificada de la partida de nacimiento de los niños y solicitar se practicara evaluaciones psicológicas al grupo familiar, se oyera a los niños, el acta de defunción del padre de los niños, constancia de estudio de los hijos, y constancia de la asociación de vecinos del sector El Local de Boraure Municipio La Trinidad.
Admitida la solicitud en fecha 10 de agosto de 2.004 se acordó emplazar a la madre, oír a los niños y a la solicitante, solicitar el informe por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2.004 se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignada en autos en esa misma fecha.
En fecha 18 de agosto de 2.004 fue citada la ciudadana YOLANNY MATERLIN ANZOLA, consignada la orden de comparecencia en fecha 19 de agosto de 2.004.
En fecha 24 de agosto la madre ciudadana YOLANNY MAYERLIN ANZOLA, asistida del abogado JOSE LUIS ALTUVE, solicitó se le designara como defensor ad litem en la presente causa.
En fecha 26 de agosto de 2.004 comparece la ciudadana YOLANNY MAYELIN ANZOLA expone, que desde que se separó de su padre los hijos identidad omitida, están con sus abuelos paternos, que después de la muerte del padre de sus hijo quien se mató después de tratar de quitarle la vida, quedando con hematomas por las lesiones sufridas. Agregando no tener impedimento en que sus prenombrados hijos continúen bajo los cuidados de su abuela, pero que se le permita compartir con ellos, consignando copia de la publicación donde consta el suicidio del padre de sus hijos.
Por auto de fecha 26 de agosto del 2.004, esta Sala estableció el criterio de que la designación del Defensor ad-litem se instaura una vez que no es posible la citación personal o tácita del demandado. Así mismo que no es posible otorgar esa investidura a una persona no abogado y mucho menos que sea parte del proceso.
Del folio 18 al 24 del expediente cursa informe realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 2 de mayo de 2.006 se oyó a la niña identidad omitida, titular de la cédula de identidad No. 25.177.683, asistida de la Defensora Pública Primera, manifiesta que desde que recuerda ha vivido con su abuela paterna y que quiere seguir viviendo con ella, porque es quien la ha criado a ella y a su hermano YOHANDER MANUEL, que su madre los visita cuando cumplen años y que tiene tiempo que no la ve y que su abuela le da todo lo que necesita. En esa misma fecha comparece el niño identidad omitida, asistido de la Defensora Primera, quien expone: Que vive con su abuela, y que a veces ve a su madre cuando se la consigue en la escuela. Que le gusta vivir con su abuela que juega en la escuela con sus otros hermanos o cuando los lleva su mamá a casa de su abuela.
En fecha 2 de mayo de 2.006 comparece la ciudadana MILDRED COROMOTO LOPEZ AVENDAÑO titular de la cédula de identidad No. 7.505.762 quien expone: Que tenía bajo sus ciudadanos a su nieto PABLO DANIEL hasta que se fue con su mamá. Con respecto al niño identidad omitida, que lo tiene bajo sus cuidados desde el mes de enero de 2.005, que se lo entregó la mamá. Y a la niña identidad omitida la ha tenido desde niños. Solicitando se hiciera comparecer a la madre para ver en las condiciones en que se encuentra su nieto PABLO DANIEL.
En fecha 2 de mayo de 2.006 la ciudadana MILDRED COROMOTO LOPEZ AVENDAÑO ASISTIDA DE LA Defensora Pública Primera, solicitó se fijara oportunidad para la audiencia oral y pública. Por auto de fecha 5 de mayo de 2.006 se acordó hacer comparecer a la madre de los hijos acompañada del hijo PABLO GABRIEL.
En fecha 16 de mayo comparece el niño identidad omitida, quien asistido por la Defensora Primera expone que se había ido con su mamá que quiere seguir viviendo con su abuela.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2.006 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador y fijó la audiencia oral y pública para la evacuación de pruebas para el día 1 de junio de 2.006. Así mismo designó como defensor judicial a al abogado Yrela Cham Rodríguez Defensora Publica Primera de esta misma Circunscripción Judicial. Quien aceptó su designación y juró cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En fecha 1 de junio de 2.006 se realizó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la Defensora Pública Primera quien pidió fuera incorporadas las pruebas siguientes: copia certificada de la partida de nacimiento de los niños, Oficio expedido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente inserto al folio 8 del expediente, constancia de defunción del padre de los niños, constancia de estudio y buena conducta de los hijos, resultado de la evaluación realizada por el equipo multidisciplinario es este Tribunal, las declaraciones rendida por los niños. Las cuales fueron incorporadas. Pudiendo por último que la declaración fuera declarada con lugar.
Encontrándose la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños identidad omitida, emanadas de la Coordinación de Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy signada con el No. 72 del año 1.998, 248 del año 1.996, 231 DEL AÑO 1.999 y 104 DEL AÑO 2.001, documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, se aprecia que los niños no ha adquirido su mayoridad, y son hijos de la ciudadana YOLANNI MAYELIN ANZOLA y del hoy de cujus MANUEL GABRIEL AVENDAÑO LOPEZ
Segundo: Con el Oficio emanado del Consejo de Protección del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, aprecia este juzgador que el caso le fue remitido a la Defensora Pública Yrela Cham Rodríguez y que en la visita realizada al hogar de la abuela ella tenía bajo sus cuidados a los niños.
Tercero: Con el acta de defunción del ciudadano JUAN MANUEL AVENDAÑO LOPEZ, documento publico conforme al artículo 1357 del Código Civil, no impugnado por las partes, el cual valora este juzgador como evidencia que el padre de los hijos falleció antes de iniciarse el procero.
Cuarto: con la constancia de estudio y buena conducta de los hijos, aprecia este juzgador que los niños están cumpliendo con su escolaridad.
Quinto: Con el informe integral presentado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se aprecia la conveniencia los niños permanezcan con su abuela bajo la figura de la colocación familiar solicitada, sin perder el contacto con la madre. Informe que orientan a este juzgador sobre la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada con base a la realizada social y el estudio realizado en la experticia señalada. Por haber realizado el informe funcionarios adscritos a éste Tribunal, el cual no fue impugnado por las partes o el Ministerio Público y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el adolescente de autos, está tribunal los considera para la presente decisión.
La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el artículo 360 eiusdem, en su encabezamiento establece que los hijos menores de siete años deben permanecer con sus padres pero ante la ausencia de ésta se debe en interés del niño ser ejercida por un familiar para mantener en lo posible los lasos familiares.
Considera quien juzga que el interés superior de los niños identidad omitida es de tener el calor moral y material de su madre, por cuanto éste es un deber que éste tiene y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, al no ser posible con su familia de origen, debe concederse para que sea otorgado a través de familia que está cercana al núcleo familiar y la abuela en este caso puede en interés de los niños continuar su formación, sin excluir la responsabilidad materna, respetando los derechos de la fratría o de los hermanos de compartir. Así mismo se deben fomentar las relaciones materno filiales, en beneficio de los hijos.
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA con lugar, la solicitud COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la ciudadana abogado YRELA YSABEL CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima hoy Defensora Pública Primera de esta misma Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños identidad omitida, nacidos el 1 de noviembre de 1.997, 15 de agosto de 1.996, 5 de julio de 1.999 y el 25 de abril de 2.001 respectivamente quienes estarán bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana MILDRED COROMOTO LOPEZ AVENDAÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.505.762 domiciliada en la calle 10 entre avenidas Bruzual y Bolívar, casa No. 17 Boraure Municipio La Trinidad, bajo la figura de la colocación familiar, quien tendrá el deber de corrección y orientación de sus nietos. Se insta a la ciudadana MILDRED COROMOTO LOPEZ AVENDAÑO, a continuar brindándole a los niños identidad omitida todos los cuidados, educación y amor que ésta necesita para el pleno desarrollo de su personalidad, así como también a permitir que disfruten del amor, cariño y atención que ellos le puedan dar. Por lo que en ejercicio de la colocación otorgada tendrán a su cargo las labores de cuidado, orientación y dirección de la adolescente como si fuera su madre. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En San Felipe a los seis (6) días del mes de junio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 2:47 p.m.
La Secretaria

Abog. ANA MATILDE LOPEZ




Exp. Nº 5153