REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 16 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°



Expediente Nº: 6877

Parte Actora: Ciudadana: LEONIDES ORTEGA HURTADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 6.603.029.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado Nº 41.243.

Motivo: Divorcio 185-A


Parte Demandada: Ciudadano: FRANCISCO RAMÓN DOUBRONT, venezolano, mayor de edad domiciliado en calle Primera, Sector “Caja de Agua”, casa Nº 15, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 6.602.694.


La ciudadana LEONIDES ORTEGA HURTADO, debidamente asistida por el abogado JOSE REINALDO TORRES, Inpreabogado Nº 41.243, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ella y el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DOUBRONT, el día 09 de octubre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alega igualmente la solicitante, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Primera, Sector “Caja de Agua”, casa Nº 15 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Que desde el mes enero de 1998, convinieron en separarse de cuerpo, por desavenencias surgidas a lo largo de su vida en común, manteniéndose interrumpidamente la separación de hecho habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces. Por las razones antes expuestas es por lo que solicita sea citado el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DOUBRONT, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.602.694, se declare el divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente la solicitante en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres identidad omitida, actualmente de 14, 12 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento que cursan a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 05/10/2005, y fue admitida en fecha 13/10/2005, ordenándose la citación del cónyuge, a fin de que exprese lo que considere pertinente en relación con la solicitud, así como la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libraron boletas de citación.
Al folio once (11) del expediente, fue consignada boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN DOUBRONT, en fecha 16-02-2006 y agregada el 17-02-2006.
Al folio 12 del expediente corre inserta acta del tribunal donde se dejó constancia, que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana FRANCISCO RAMÓN DOUBRONT, la misma no compareció.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 08/03/2006 y agregada el 09-03-2006.
En fecha 22-03-2006, se recibió escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes.
En fecha 24 de marzo de 2006, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer el derecho de impugnación de la competencia subjetiva del Juez a través de la recusación.
Al folio 20 y 21 de este expediente, cursan boletas de notificación de las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges, se acordó y practicó la citación del otro cónyuge, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia de los folios 11 y 15 del expediente, y siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge requerido, la misma no compareció, tal como se evidencia del acta cursante al foli o 12 y aún cuando la Fiscal del Ministerio Público al emitir su opinión la misma fue favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por una de las partes, considerando quien juzga que dicha opinión no tiene fundamento legal o elementos de prueba que evidencien tal fundamento, por tal razón debe ser desechada.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano FRANCISCO RAMÓN DOUBRONT. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
La Secretaria,


Abg. ANA MATILDE LÓPEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. ANA MATILDE LÓPEZ.





Exp. Nº 6877.