REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 16 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°

Se inicia proceso de fijación de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana EDDY OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.506.899, domiciliada en la avenida 9 entre calles 23 y 24 casa No. 23-16 del Municipio Independencia del estado Yaracuy en su carácter de representante legal de sus hijos identidad omitida, nacidos el 26 de diciembre de 1.992 y el 5 de mayo de 1.994 respectivamente, quienes son hijos de la prenombrada, asistidos por la hoy Defensora Pública Tercera abogado María de los Ángeles Bermudez de Hernández, solicita sea fijada obligación alimentaria contra el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.847.
Recibida la demandada, fue admitida se emplazó al demandado para que contestara la solicitud ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado, so ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fijándose un acto conciliatorio entre las partes Y DESIGNÁNDOSE COMO Defensor Judicial a la Defensora Tercera abogado María de los Ángeles Bermudez Hernández.
Al folio 12 del expediente, consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2.006 aceptó la designación la defensora pública antes mencionada.
En fecha 18 de mayo de 2.006 fue citado el demandado ciudadano ANTONIO JOSE GUTUERREZ, consignada la boleta en fecha 23 de mayo de 2.006.
En fecha 26 de mayo de 2.006 en la oportunidad para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, en esa oportunidad la accionante señaló que el demandado le da la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales y que aspira que le de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) SEMANALES.
En fecha 30 de mayo de 2.006 se oyó a el adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad No. 20.467.127 quien manifestó su opinión, asistido por la Defensora Pública Tercera, señalando que desde que se inició el proceso su papá les está cumpliendo con la obligación alimentaría, pero que necesitan que le de más, así mismo que quiere que los visite y los lleve a pasear.
En fecha 30 de mayo de 2.006 fue oída la niña identidad omitida, asistida de la Defensora Pública Tercera quien expresó que quiere que su papá les pase dinero oportunamente y que él los visite
En la oportunidad de promover pruebas, se produjo el mérito favorable de los autos y no se consignaron nuevas pruebas
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de los niños identidad omitida, se encuentra demostrada en autos, con sus respectivas Partidas de Nacimiento. Dichos documentos públicos conforme al artículo 1357 del Código Civil, los cuales son apreciados por este juzgador y se valoran como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que los hijos identidad omitida tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a un hijo desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, no consignando ninguna de las partes pruebas en esa oportunidad. Tampoco hay forma de determinar la capacidad económica de la parte demandada.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Según lo declarado por los hijos, su padre cumple con la obligación alimentaría y la madre afirma que éste le entrega como obligación alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES cantidad que es mayor a la que debería fijar esta Sala por no contar con la capacidad económica de la parte demandada. Sin embargo el demandado tampoco impugnó la cantidad anterior ni desconoció ese hecho, tampoco ha demostrado interés en el proceso. No impugnada por el padre la obligación alimentaría señalada se toma como base la misma, por lo que hace necesario a fin de garantizar el derecho de alimentos protegido sea declarada la demanda con lugar.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana EDDY OJEDA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.506.899, domiciliada en la avenida 9 entre calles 23 y 24 casa No. 26-16 Municipio Independencia del estado Yaracuy en su carácter de representante legal y a favor de sus hijos identidad omitida, nacidos el 26 de diciembre de 1.992 y el 5 de mayo de 1.994 respectivamente, asistidos por la hoy Defensora Pública Tercera abogado María de los Ángeles Bermudez Hernández contra el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.519.847, quien deberá darle a sus hijos como obligación alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) SEMANALES. Adicionalmente deberá cancelar para útiles escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para aguinaldos la cantidad de CIENTO CINCUNETA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y seis días (16) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López














Exp. 7761