REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Vista la solicitud presentada por la Defensoría Publica Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Anilec Silva Camacaro, de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del Adolescente identidad omitida, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 50, del año 1990, en los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote, del estado Yaracuy, incurrieron en el error de asentar como “el dia VEINTIUNO DE ABRIL OCHENTA Y NUEVE” siendo lo correcto “VEINTIUNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del Adolescente identidad omitida, expedidas tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad del adolescente, y de la madre.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del Adolescente VICTOR ENRIQUE GARCIA, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, del año 1990, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar como “el dia VEINTIUNO DE ABRIL OCHENTA Y NUEVE” siendo lo correcto “VEINTIUNO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196º Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Ana Matilde López


Exp. No. 8051/06