REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de junio de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 6 de junio de 2006 se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana GELIS DORIS MORENO PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.016, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño identidad omitida, asistida por la abogada MARITZA COROMOTO SANCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.373, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO del niño antes mencionado.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nº 1079 del año 2003, perteneciente al niño de autos, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar el primer nombre de su madre ciudadana GELIS DORIS MORENO PINZON como “YELY” y en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, se indicó erróneamente el mismo, al señalarlo como “GELY”, de igual modo, por ante los referidos entes, se asentó incorrectamente el número de cédula de identidad de su padre, ciudadano JORGE RAMON MELO MORR al indicarlo como “3.342.916”, siendo lo correcto que el primer nombre de su madre es “GELIS” y el número de cédula de identidad de su padre es “4.342.916”.
Acompaño a la solicitud: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, pertenecientes al niño JORGE RAMON MELO MORENO, asimismo, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JORGE RAMON MELO MORR y GELIS DORIS MORENO PINZON.
Al folio 7 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8057/06.
En fecha 9 de junio de 2006, se admitió la causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 14 de junio de 2006.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL NIÑO identidad omitida inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 1079 del año 2003, en los Libros de Registro de Nacimientos, en consecuencia, en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, donde se señaló el primer nombre de la madre del niño de autos como “YELY” y en la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, donde se señaló el mismo como “GELY”, diga en lo adelante que es “GELIS”, de igual modo, por ante los referidos entes, donde se asentó el número de cédula de identidad del padre del referido niño como “3.342.916”, diga en lo adelante que es “4.342.916”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador de Registro Civil del municipio San Felipe y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. Nº 8057/06
BMDR/aml/cma.-