TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos HECTOR ALEXANDER QUIÑONEZ y BLANCA ABIGEIN HERNANDEZ NELO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.603.621 y V-13.313.976, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDDY DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.106; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos HECTOR ALEXANDER QUIÑONEZ y BLANCA ABIGEIN HERNANDEZ NELO, ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador del niño identidad omitida, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. En cuanto a los bienes este Tribunal no tiene nada que decidir por cuanto las partes manifestarón en su escrito libelar no poseer. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: En cuanto a la patria potestad del niño identidad omitida, será compartida por ambos padres, ciudadanos HECTOR ALEXANDER QUIÑONEZ y BLANCA ABIGEIN HERNANDEZ NELO.
Segundo: La Guarda del niño identidad omitida, será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre.
Tercero: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MESUALES, esta cantidad aumentará en la medida que la situación socioeconómica del padre mejore, el padre igualmente se compromete a sufragar los gastos mínimos de escuela, médico y medicinas en diciembre el padre dará una obligación extraordinaria de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00).
Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar al niño los días jueves en horas de la tarde y los días domingo en horas de las mañana.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 8080/06.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 8080-06
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