REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 31 de marzo de 2004, se recibe solicitud y demás recaudos anexos, relativos al juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentados por la abogada SAGRARIO CASTILLO AZOCA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente identidad omitida, por cuanto ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe, así como ante la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrió el error de señalar los apellidos de la madre como “CAMACHO GARCES”, siendo lo correcto y cierto que es “CAMACARO GARCES”.
Al folio 10 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 4685/04.
En fecha 5 de abril de 2004, se admitió la solicitud y se acordó emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente causa, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación en autos del ejemplar de un periódico de los de mayor circulación nacional en cualesquiera de los siguientes diarios “El Universal”, “Ultimas Noticias”, “El Nacional” o “El 2001”, donde aparezca publicado el Edicto respectivo, a los fines de que hagan OPOSICION a la solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 5 de abril de 2004 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesto por la abogada SAGRARIO CASTILLO AZOCA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente identidad omitida, plenamente identificadas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 4685/04
BMDR/aml/cma.-
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