REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentado por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación del niño identidad omitida, solicitando Aumento de Obligación Alimentaría contra el ciudadano JUAN ERNESTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.641.693.
Acompañaron a la solicitud copia fotostática de la relación de prestaciones sociales del demandado, la cual riela al folio3 del expediente.
Al folio 04 del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 5445/04.
Al folio 05 mediante auto, se ordena subsanar de conformidad al articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el solicitante consignara copia certificada del niño antes mencionado y copia de la sentencia sujeta a revisión, así mismo se notifico mediante boleta al mismo.
Al folio 07 riela Oficio signado con el N° YA-7-22-0582, de fecha 11 de Octubre de 2004, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 09 riela boleta de notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, consignada sin firmar.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido más de un año las partes no consignaron la copia certificada del niño antes mencionado y copia de la sentencia sujeta a revisión; que cumpliendo con la formalidad procesal y por cuanto se desprende que las partes no han comparecido a este tribunal a cumplir con el requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera esta Juzgadora, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al Aumento de Obligación Alimentaría, interpuesta por por la Abg. Sagrario Castillo Azoca, quien en ese entonces era Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación del niño identidad omitida, en contra del ciudadano JUAN ERNESTO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 5.641.693.

Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp. Nº 5445/04
FSR.msz.-