REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de junio de 2006
Años: 196º y 147°


Expediente Nº: 5963


Parte Actora: Ciudadano GERTRUDIS ANTONIO DELGADO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.529.614.


Parte Demandada: Ciudadana DAISY DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.401.


Motivo: Divorcio ordinario (185 Ord. 2° Código Civil)



La abogada ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.442.940, INPREABOGADO No: 102.392 en representación del ciudadano GERTRUDIS ANTONIO DELGADO COLMENAREZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.529.614, solicitó de este Tribunal se le DECLARARA el DIVORCIO con la ciudadana DAISY DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.468.401, celebrado entre ellos el día 27 de julio de 1.991 realizado entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 38 cursante al folio 10 del expediente.
Alega el solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del Sector La Virgen, jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, pidiendo el divorcio conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Narra igualmente la demandante en su escrito que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre identidad omitida nacido el 1 de octubre de 1.992.Recibida la demandada por auto de fecha 28 de febrero de 2.005 se ordenó su subsanación, cumplida con la misma, fue admitida la demandada por auto de fecha 1 de abril de 2.005. se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las 10:00 A. M., pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio y la contestación de la demanda sería dentro de los cinco días siguientes. Todo de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto no fue posible la citación personal se ordenó la citación por carteles, cumplido el lapso para la comparecencia sin que se hiciere presente la parte demandada, se designó al abogado MARIO ACOSTA INPREABOGADO No. 90.417, como defensor ad-litem, quien aceptó el cargo. En la oportunidad de la realización de los dos actos conciliatorios, no se hizo presente la parte demandada, por si ni por intermedio de apoderado judicial.
En la oportunidad de dar contestación a la demandada el abogado MARIO ACOSTA defensor ad-litem designado, no cumplió con los deberes de su cargo al no contestar la demandada, siguiendo el criterio vinculante de la sentencia de fecha 14 de abril de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la reposición de la causa, se dejó sin efecto su designación y se nombró como nuevo defensor ad-litem a la abogado MARIA ELENA MENDOZA, reponiéndose la causa al estado de dar contestación.
Contestada la demanda por la defensora ad-litem, fue contradicha en todas sus partes.
En fecha 23 de mayo de 2.006 se fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual no se realizó en su oportunidad por inconveniente físico de la apoderado judicial de la parte actora fijándose nueva oportunidad para el día 5 de junio de 2.006. No realizada la audiencia se fijó nueva oportunidad para el día 12 de junio de 2.006 la cual no se realizó por ausencia de la partes.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Desde la fijación de la última audiencia oral y pública en fecha 6 de junio de 2.006 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha comparecido ni justificado su última ausencia a pesar de haber tenido tiempo suficiente para ello.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GERTRUDIS ANTONIO DELGADO COLMENAREZ, mayor de edad, de venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.529.614 y DAISY DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.468.401 contrajeron matrimonio civil celebrado entre ellos el día 27 de julio de 1.991 realizado entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio No. 38 cursante al folio 10 del expediente su matrimonio Civil. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, sin embargo se desprende de los Autos que la parte actora no compareció por si ni por intermedio de su apoderado judicial al acto oral de evacuación de pruebas.
El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala “…Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes...”

Al momento del acto oral de evacuación de pruebas la accionante ni su apoderado judicial han justificado su ausencia. De no asistir la apoderado judicial podía asistir el accionante debidamente asistido de otro abogado, por otro al no haber justificación, para poder el tribunal acordar la celebración posterior a la fecha ya fijada debía alegarse el motivo en la audiencia o antes de la fecha fijada para que fuera considerado por el Tribunal, criterio que siguió esta Sala la primera vez que se solicitó la suspensión de la audiencia, por problemas de salud de la apoderado judicial.
De las pruebas aportadas se valoran por ser documentos públicos el acta de matrimonio No. 38 del año 1.991 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara y la partida de nacimiento del niño LUIS RAFAEL, signada con el No. 1249 del año 1.992 emanada de la extinta Prefectura del Municipio Palavecino del estrado Lara, la cual no fueron impugnadas por las partes, se valora la primera como prueba de la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y la segunda como prueba de la existencia de un hijo, lo que determina la competencia de este Tribunal. No se valoran los testigos promovidos por que no fueron presentados en su oportunidad.
Por las razones expuestas y siguiendo el criterio reiterado de esta Sala, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por el ciudadano GERTRUDIS ANTONIO DELGADO COLMENAREZ, mayor de edad, domiciliada en la población de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.529.614, debidamente representada por su apoderado judicial la Abogado ERLEN AMARELIS MARTINEZ VESQUEZ, INPREABOGADO No. 102.392, contra la ciudadana DAISY DEL VALLE SALAZAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.401 celebrado entre ellos el día 27 de julio1.991, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcandía del Municipio Urdaneta del estado Lara, se ordena la emisión de las copias certificadas del acta de matrimonio de las partes y de la partida de nacimiento del adolescente LUIS RAFAEL y el desglose del expediente y en su lugar se deje copia certificadas cuya expedición se decreta y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE una vez firme la presente decisión, conforme lo establece el artículo 576 y siguientes eiusdem.
Se suspende y queden extinguidas las medidas provisionales dictadas conforme el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los informes solicitados. Ofíciese lo conducente.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y nueve (19) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abog. ANA MATILDE LOPEZ









Exp. 5963