REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2006.
Año 196º y 147º


Expediente Nº: 7356-05

Parte Actora: NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.193.

Abogado de la Parte
Actora: DIGNA ARRIECHE M, INPREABOGADO
N° 8.203

Parte Demandada: LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.779.772.

Motivo: Divorcio causal 2° del artículo 185 del Código Civil


La ciudadana NANCY COROMOTO ORTIZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.908.193 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203, intentó demanda de divorcio en contra de su cónyuge ciudadano LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.772 y de este domicilio, conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio el día nueve (9) de diciembre de 1988, según acta N° 368 que riela al cinco (5) del expediente, manifestando que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre identidad omitida, venezolanos, menores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.052.033 y 20.468.702, respectivamente, ambos de este domicilio. Señala la demandante que ambos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
Ahora bien, es el caso que en los primeros días de la unión conyugal existía armonía, pero hace aproximadamente cinco (5) años, el comportamiento de mi esposo fue cambiando al punto de que este dejó de atender sus deberes tanto de convivencia como de asistencia y socorro mutuo, siendo esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Requiriéndole acerca del cambio de su actitud absurda, no dio explicación alguna y mucho menos rectificó; mi cónyuge retiró sus pertenencias personales del lecho matrimonial, ubicándolas en otra habitación. Considerando que mi cónyuge LUIS ALBERTO MEJIAS LIRA, ha violado intencionalmente y sin justificación alguna los deberes conyugales; por lo que vengo a demandar en Divorcio por Abandono Voluntario, causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Al folio ocho (8) de este expediente, cursa auto mediante el cual este Tribunal, acordó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
Al folio nueve (9) del expediente, cursa auto de fecha 20 de enero de 2006, mediante el cual se admitió la solicitud, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan por ante esta sala de juicio a las diez y media de la mañana, pasados 45 días después de la citación de la demandada de autos, con la debida advertencia que LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERÁ CAUSA DE EXTINCIÓN DEL PROCESO, si no se lograre la reconciliación, quedaban las partes emplazadas para el SEGUNDO acto conciliatorio, que sería a la misma hora, pasado como sean los 45 días del PRIMER acto conciliatorio. Todo de conformidad con el artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó medidas provisionales, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano Se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, conforme a los artículos 132 eiusdem y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se aperturó Cuaderno de Medidas.
Al folio trece (13) del expediente, cursa Boleta de Notificación recibida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 23 de enero de 2.006 y agregada en autos el día 27 de enero de 2006.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa Orden de Comparecencia consignada por el Alguacil VICTOR SEIJAS, quien expuso: “consignó sin firma la presente boleta que me fue dada para citar al ciudadano Luís Alberto Mejías Lira, C.I. 8.779.972, el cual no pudo ser localizado en Fundación San Felipe, “La Yarsera”, N° F-80; me dirigí a la Comandancia General de Policía y al CNE; en los cuales pregunte por dicha dirección y me manifestaron que en los actuales registros de la ciudad de San Felipe Edo. Yaracuy, “no existe” ninguna dirección con esos datos; por lo que no fue posible su localización”. Es todo.” y agregada en autos el 6 de febrero de 2006.
En fecha 27 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez. Igualmente en esa misma fecha mediante auto se acordó desglosar y trasladarlas al cuaderno de medidas donde debe dárseles nueva foliatura
Cursa en el cuaderno de medidas Comisión de embargo preventivo debidamente cumplida por el juzgado cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio catorce (14) del Cuaderno de Medidas, poder apud-acta. Otorgado a los abogados DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, CARMEN SOPHIA RODRÍGUEZ ARRIECHE y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ARRIECHE., inscritos en el INPREABOGADO bajo lo Nros. 8.203, 84.939 y 113.809 respectivamente.
Como se desprende del folio diecisiete (17) del expediente, diligencia de fecha 15 de junio de 2006, compareció la Abogada Digna Arrieche en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Nancy Coromoto Ortiz de Mejias, quien desiste del procedimiento y de la acción, pidiendo se de por terminado el juicio y se archive este expediente. Así mismo solicitó se suspenda la medida de embargo decretada y practicada sobre el 50% de las prestaciones Sociales acumuladas por el demandado en las Fuerza Armadas Nacionales. Tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Medidas, en virtud que el 8 de febrero de 2006 se decretó medida provisional, sobre el 50 % de las prestaciones sociales adquiridas por el ciudadano Luís Alberto Mejias Lira, por ante el Ministerio de la Defensa, Comandancia General del ejército, de conformidad con el artículo 191 del código Civil Venezolano, en consecuencia se acordó comisionar al Juzgado distribuidor de Ejecutor de Medidas con Competencia en el Valle de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas y se solicitó constancia de sueldo actualizada al demandado de autos, ante la Comandancia General del ejército.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 23 del expediente.

En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento del accionante está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La EXTINCIÓN del PROCESO y suspende dejando sin efecto jurídico y extinguidas las medidas cautelares dictadas en el auto de admisión relativas a la fijación de la obligación alimentaría, régimen de visitas y guarda decretada en beneficio de los hijos de los cónyuges, igualmente de las medidas preventivas de embargo decretadas, oficiar al Ministerio de la Defensa, Comandancia General del Ejército, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, a fin dejar sin efecto la medida de embargo y se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López




Exp. N° 7356-06.
Kmp.-