REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 13 de junio del año 2006, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 58, del año 1995, correspondiente a la niña identidad omitida, tanto por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe estado Yaracuy, así como en el Registro Civil del estado Yaracuy, incurrió en el error material de asentar la fecha de nacimiento de la niña como DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, siendo lo correcto que nació el DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO; Igualmente se incurrió en el error material en los libros llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy de asentar el primer nombre de la niña como identidad omitida, siendo lo correcto MARIANYELY, que es lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la Niña identidad omitida, expedida por el Registro Civil del Municipio autónomo de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe estado Yaracuy. Acta de Nacimiento de la referida niña, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y Boleta de nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe estado Yaracuy, Certificación de la Partida de Bautismo, expedida por la Parroquia Nuestra señora de Coromoto, Diócesis San Felipe y constancia de estudio de la niña de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe estado Yaracuy, expedida por la Escuela Integral Bolivariana “Marín”, estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA identidad omitida inscrita por ante el Registro Civil la Parroquia San Javier Marín, del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 58, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, en el sentido que donde se incurrió en el error material de asentar el año de nacimiento de la niña como DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en lo adelante diga “DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO” , que es lo correcto y cierto. Igualmente se incurrió en el error material en los libros llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy de asentar el primer nombre de la niña como identidad omitida, siendo lo correcto identidad omitida, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil la Parroquia San Javier Marín, del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, y al Registro Civil del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.Civil Nº 8089/06
EJMN.pv.wb.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 13 de junio del año 2006, por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la Niña identidad omitida. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 58, del año 1995, correspondiente a la niña identidad omitida, tanto por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe estado Yaracuy, así como en el Registro Civil del estado Yaracuy, incurrió en el error material de asentar la fecha de nacimiento de la niña como DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, siendo lo correcto que nació el DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO; Igualmente se incurrió en el error material en los libros llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy de asentar el primer nombre de la niña como identidad omitida, siendo lo correcto MARIANYELY, que es lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Acta de Nacimiento de la Niña identidad omitida, expedida por el Registro Civil del Municipio autónomo de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe estado Yaracuy. Acta de Nacimiento de la referida niña, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y Boleta de nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe estado Yaracuy, Certificación de la Partida de Bautismo, expedida por la Parroquia Nuestra señora de Coromoto, Diócesis San Felipe y constancia de estudio de la niña de la Parroquia San Javier Marín, del municipio San Felipe estado Yaracuy, expedida por la Escuela Integral Bolivariana “Marín”, estado Yaracuy.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA identidad omitida inscrita por ante el Registro Civil la Parroquia San Javier Marín, del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 58, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, en el sentido que donde se incurrió en el error material de asentar el año de nacimiento de la niña como DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, en lo adelante diga “DOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO” , que es lo correcto y cierto. Igualmente se incurrió en el error material en los libros llevados por el Registro Principal del estado Yaracuy de asentar el primer nombre de la niña como identidad omitida, siendo lo correcto identidad omitida, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil la Parroquia San Javier Marín, del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, y al Registro Civil del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.Civil Nº 8089/06
EJMN.pv.wb.-
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