REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de junio de 2006.
Año 196° y 147º
Por recibida la anterior solicitud presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, de once (11) años de edad, en consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 16, del año 1995, correspondiente a la niña identidad omitida de diez (10) años de edad, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, observa esta Representación Fiscal, que se incurrió en el error material de indicar el apellido de la progenitora, ciudadana: “GLADYS MARGARITA VELAZQUEZ”, errado, es decir se señaló “VELASQUEZ” con la letra “S”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “VELAZQUEZ” con la letra “Z”. Igualmente se observa en el Acta expedida por el Registro Principal de este Estado, que se indicó el apellido de la mencionada progenitora como “VELASQUE” con la letra “S” sin la letra “Z” siendo lo correcto y cierto “VELAZQUEZ”, y del mismo modo observa el Tribunal que se incurrió en el error de señalar el sexo de la niña como “niño” siendo lo correcto y cierto “niña”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña antes nombrada, expedida por la Oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal de este Estado, Copia
certificada del acta de nacimiento de la progenitora ciudadana GLADYS MARGARITA VELAZQUEZ, Cédula de Identidad de la progenitora.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña identidad omitida, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 16, del año 1994 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1995, en el sentido que donde se incurrió en el error de material de indicar el apellido de la progenitora, ciudadana: “GLADYS MARGARITA VELAZQUEZ”, errado, es decir se señaló “VELASQUEZ” con la letra “S”, siendo lo correcto y cierto que debió señalarse “VELAZQUEZ” con la letra “Z”. Igualmente se observa en el Acta expedida por el Registro Principal de este Estado, que se indicó el apellido de la mencionada progenitora como “VELASQUE” con la letra “S” sin la letra “Z” siendo lo correcto y cierto “VELAZQUEZ”, y del mismo modo observa el Tribunal que se incurrió en el error de señalar el sexo de la niña como “niño” siendo lo correcto y cierto “niña” .
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Nº 8196-06
|