REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº 6032/05
Parte Actora Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en beneficio del niño identidad omitida
Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en beneficio del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento del referido niño, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar el numero de la cédula de identidad de la madre como “11.276.388”, siendo lo correcto que es “15.285.539”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copia certificada del acta de nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 2 del expediente; boleta de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 3 del expediente; constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Urachiche de este estado y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, ciudadana Escorche Alvarado Mileidy Yasmira.
Al folio 6 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 6032/05, del libro de causas civiles.
Admitida la demanda en fecha 15 de marzo de dos mil cinco, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto.
Al folio 9 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual consigna ejemplar del diario “Vea” de fecha 12 de abril de dos mil seis, en cuya pagina N° 27 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 11 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 12 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de dos mil seis, mediante auto cursante al folio 13 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
De los alegatos de la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que la omisión señalada se comprueba con la documentación presentada, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual prueba como hecho cierto que se incurrió en el error material de señalar el numero de la cédula de identidad de la madre como “11.276.388”, siendo lo correcto que es “15.285.539”.
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 510, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en el año 1995, en el sentido de que se corrija el error material de señalar el numero de la cédula de identidad de la madre como “11.276.388”, y se coloque “15.285.539”, por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que corrijan las referidas partidas de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 6032/05.
EMN/pv/ajg.-
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