REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 6213
Parte Actora: Ciudadanos: JOSE ALBERTO QUIÑONEZ MONTILLA e RAFAELA MIREYA DOMINGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.4.972.619 y 7.583.743 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes conversión en Divorcio
Los ciudadanos JOSE ALBERTO QUIÑONEZ MONTILLA e RAFAELA MIREYA DOMINGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.4.972.619 y 7.583.743 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YADIRA PARRA DE AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.139, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 18 de abril de 2.005. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (1) hijo de nombre identidad omitida, nacido el 30 de marzo de 1.994, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, inserta al folio 06 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el día 4 de enero de 1.991. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal que su solicitud sea ceñida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El niño identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana RAFAELA MIREYA DOMINGUEZ, quien ejercerá la GUARDA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La obligación alimentaria será la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS del padre será amplió, teniendo la madre la obligación de facilitarlo. SEXTO: Que el bien inmueble ubicado en el Sector 01, avenida 04 No. 26 de la urbanización Vista Alegre, Municipio Independencia del estado Yaracuy adquirido durante la vigencia de su matrimonio será para liquidar la comunidad conyugal.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el No. 1 del año 1.991, celebrado en fecha 4 de enero de 1991 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada del Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y Copia simple del documento del bien adquirido durante el matrimonio.
En fecha 18 de abril del año 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Pùblico.
Al folio 13del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana RAFAELA MIREYA DOMINGUEZ asistida por la abogado YADIRAPARRA DE AGUILAR, INPREABOGADO Nº 14.139, por cuanto no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se ordenara avalúo del inmueble adquirido durante la vigencia de su matrimonio. LA Sala acordó resolver la solicitud de conversión por separado y no acordó ordenar hacer el avalúo del inmueble solicitado por cuanto ese es un acto parte de la liquidación de los bienes, que no es competencia de esta Sala.
Por lo que por auto de fecha 3 de mayo se abogado la juez Maritza Castillo y se hizo comparecer al otro cónyuge mediante boleta la cual fue consignada conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.006 se aboca al conocimiento de la causa nuevamente este juzgador.
En fecha 31 de agosto de 2.006 comparece el ciudadano JOSE ALBERTO QUIÑONEZ MONTILLA, asistido del abogado AFRANIO PEREZ ORPEZA y solicita la conversión en divorcio de su separación por cuanto no ha habido reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 18 de abril de 2005, decretándose la separación de cuerpos y bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por la ciudadana RAFAELA MIREYA DOMINGUEZ ratificada por su cónyugue el ciudadano JOSE ALBERTO QUIÑONEZ MONTILLA, debidamente asistidos por abogados; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 9, y de conversión inserto al folio 19 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE ALBERTO QUIÑONEZ MONTILLA e RAFAELA MIREYA DOMINGUEZ, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 01 del año 1.991 realizado en fecha 4 de enero de 1991.
En relación al hijo de nombre identidad omitida, nacido el 30 de marzo de 1.994 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre continuará siendo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá un régimen de visitas amplio pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee en un horario a conveniencia de su hijo y sin interrumpir sus actividades académicas y la madre tendrá la obligación de facilitar las visitas para respetar el derecho de su hijo de relacionarse con su padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 6213
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