REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 02 de junio de 2.006
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 7147
Partes Ciudadanos HERMES JULIAN PÉREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.276.982 y DORISMAR MONTOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.279.409.
Abogado Asistente: Abog. ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 24 de noviembre de 2005, los ciudadanos HERMES JULIAN PÉREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.276.982 y DORISMAR MONTOYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.279.409, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de diciembre de 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 164 del año 1989. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija, quien lleva por nombre identidad omitida , nacida el 25 de julio de 1990, de quince (15) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Calvario, calle 3, casa sin número, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 03 de enero de 1995, permaneciendo separados de hecho, por más de 10 años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a la adolescente establecieron: PRIMERO: Que la guarda y custodia de la adolescente la ha ejercido la madre y la seguirá ejerciendo la madre; SEGUNDO: En Cuanto a la Patria Potestad, acordaron que la misma será compartida por ambos padres; TERCERO: Con relación a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar a su hija: Una bonificación para el disfrute de vacaciones por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y a cancelar el cincuenta por ciento del costo de los útiles escolares, uniformes y vestido, medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, etc; y CUARTO: Con relación al Régimen de Visitas, establecieron de común acuerdo un régimen amplio para el padre.
Señalaron que no adquirieron bienes de fortuna durante la unión conyugal.
En fecha 30 de noviembre de 2005, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio (9) del presente expediente.
Al folio (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre de 2.005, consignada en la misma fecha.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Al folio 13 de este expediente, cursa auto de fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual se acordó diferir la sentencia, por cinco (5) días a que conste en autos, que las partes señalen la cuota por concepto de obligación alimentaria.
En fecha 01 de febrero de 2006, comparece el ciudadano HERMES JULIAN PÉREZ LUCENA, padre de la adolescente EMELY PÉREZ MONTOYA, y manifiesta que se compromete a aportar como cuota de la obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales.
En fecha 24 de febrero de 2006, comparece la ciudadana DORISMAR MONTOYA MORENO, madre de la adolescente identidad omitida, y manifiesta que acepta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, como cuota de la obligación alimentaria propuesta por el padre.
En fecha 23 de marzo de 2006, quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho de las partes sobre la recusación.
A los folios 22 y 23 de este expediente, cursa diligencias de las partes, mediante las cuales se dan por notificados.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos HERMES JULIAN PÉREZ LUCENA y DORISMAR MONTOYA MORENO, quienes tienen dieciséis (16) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el año 1995, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos HERMES JULIAN PÉREZ LUCENA y DORISMAR MONTOYA MORENO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos HERMES JULIAN PÉREZ LUCENA y DORISMAR MONTOYA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.276.982 y V-11.279.409, debidamente asistidos por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619. En consecuencia en atención a su hija la adolescente identidad omitida, nacida el 25 de julio de 1990, de quince (15) años de edad, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio (5) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad de la adolescente identidad omitida; SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda; TERCERO: En cuanto al Régimen de Alimentos el padre entregará a la madre por concepto de obligación alimentaria para su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (Bs. 100.000,00) mensuales. Asimismo el padre aportará una bonificación para el disfrute de vacaciones por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del costo de los útiles escolares, uniformes y vestido, medicinas, exámenes de salud, consultas médicas y demás gastos relacionados con la manutención de la adolescente; CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas, se estableció un régimen de visitas amplio para el padre.
Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dos (02) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 7147/05
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