REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 02 de junio de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7825/06.


Parte Actora: Ciudadano: ALEXANDER JESUS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.271.875 y domiciliado en la Urbanización Villa El Encanto, calle 03, casa 123, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.


Abogada Asistente: Abogada: DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921.
Parte Actora

Motivo: Divorcio 185-A



El ciudadano ALEXANDER JESUS PARRA, ya identificado, debidamente asistido por la Abg. DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921, solicitó de este tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE EL Y LA CIUDADANA MARIA YNMACULADA GRANDA BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.241, el día 18 de julio de 1998, por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de matrimonio, cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alega igualmente la solicitante que estableció su último domicilio conyugal en la Urb. San José, calle 07, casa N° 7-40, municipio Independencia del estado Yaracuy. Que por causas muy diversas, la armonía conyugal quedó completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales desde marzo del año 2000 estan separados, habiendo transcurrido ya más de cinco años desde entonces, razones éstas por lo cual solicita sea citado la ciudadana MARIA YNMACULADA GRANDA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.241, por divorcio, en base a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, es decir de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, para que convenga y se decrete disuelto el vinculo conyugal que los une. Narra igualmente el cónyuge en su escrito libelar, que durante su unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (6) años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entra en fecha 18-04-06, y fue admitida en fecha 24-04-06, la citación de la cónyuge, ciudadana MARIA YNMACULADA GRANDA BRACHO, para que comparezca acompañado de abogado, al tercer (3) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y una vez que conste en autos la boleta de citación debidamente firmada por la demandada, se procederá a citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA YNMACULADA GRANDA BRACHO, en fecha 26-04-06.
Al folio once (11) del expediente, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana MARIA YNMACULADA GRANDA BRACHO, asistida de abogado, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALEXANDER JESUS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.271.875, en los términos expuestos por cuanto es cierto que llevan mas de cinco años de separados, y solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Al folio catorce (14) del expediente, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano ALEXANDER JESUS PARRA, mediante el cual ratifica su solicitud de divorcio, vista la manifestación de su cónyuge.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2006, se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión en la presente causa. Se libró boleta.
Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 10-05-2006.
En fecha 24-05-2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito, en el cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA-GRANDA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alega el cónyuge en su escrito libelar y lo ratifica la cónyuge en su diligencia presentada en fecha 03-05-06, cursante al folio once (11) del expediente.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA, por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio dieciséis (16) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JESUS PARRA, anteriormente identificado y aceptado por su cónyuge, ciudadana MARIA YNMACULADA GRANDA BRACHO y se decreta la disolución del Vinculo Matrimonial, contraído entre ellos por ante la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta N° 82, de los libros de matrimonio llevados en al año 1998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la obligación alimentaría, el padre suministrará a su hijo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo) mensuales, tal como se fijó en el expediente N° 4110 de este tribunal. En cuanto al régimen de visitas para el padre, mantendrá el fijado en el expediente 5173/2004.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por la cónyuge en su escrito libelar, ratificado por la cónyuge en su diligencia presentada en fecha 03-05-06, cursante al folio once (11) del expediente y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 7825/06.
EMN/.-