REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 17 de mayo de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana JOSEFA ANTONIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.501.350, de este domicilio, actuando en su carácter de madre del adolescente identidad omitida, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente antes mencionado.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nº 520 del año 1991, perteneciente al adolescente de autos, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, y por el Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de colocar el segundo apellido del adolescente, es decir, el de la madre LINARES con letra “S” y no con letra “Z”como corresponde.
Acompaño a la solicitud: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, y por el Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, pertenecientes al adolescente VICTOR JOSE VARELA LINAREZ, asimismo, copia simple de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Prefecto del Distrito Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, perteneciente a la ciudadana JOSEFA ANTONIA LINAREZ.
Al folio 8 del expediente, se recibe la solicitud y se acordó dar entrada a la misma y anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 7964/06.
En fecha 23 de mayo de 2006, se admitió la causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibe diligencia presentada por la ciudadana JOSEFA LINAREZ, actuando en su carácter de madre del adolescente identidad omitida, asistido por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual expone que en el escrito libelar, señaló el apellido del beneficiario de esta solicitud como VALERA siendo lo correcto que debió señalarse es VARELA, a los fines de que el referido error fuese enmendado a la mayor brevedad posible.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 31 de mayo de 2006.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE identidad omitida inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, y por el Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo el Nº 520 del año 1991, en los Libros de Registro de Nacimientos, en consecuencia, donde se señaló el segundo apellido del adolescente de autos y correspondiente a su madre, ciudadana JOSEFA ANTONIA LINAREZ como “LINARES” diga en lo adelante que es “LINAREZ”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador de Registro Civil del municipio Cocorote y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de 2006. Años 196º y 147º.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 7964/06
BMDR/aml/cma.-
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