TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe 2 de junio de 2006
Años 196º y 147º

Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos Brito Mora Héctor Enrique Y Ochoa Saida Coromoto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.301.647 y 13.315.178 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado Dayana Mercedes Leal Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.921; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, en consecuencia abrase cuaderno separado.

PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña identidad omitida, la ejercerá la madre, ciudadana Ochoa Saida Coromoto, y la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por los padres.
SEGUNDO: El padre ciudadano Brito Mora Héctor Enrique, pasará a su hija la cantidad de sesenta mil bolívares semanales (60.000,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorro de Banco Mercantil N° 0105-0032-0800-3229-8668, cuya titular es la madre antes identificada y podrá amentar en un veinte (20%) anual, puesto que el padre tiene conciencia de que a medida que crezca la niña aumentaran las necesidades de la misma.

TERCERO: El padre y la madre conjuntamente proveerá a la niña de ropa y calzado; y compartirán en un cincuenta (50%) todos los gatos médicos, consultas medicas entre otras. El padre costeara la educación de su hija pagando el colegio, ocupándose también de pagar libros, cuadernos, y todos los enseres escolares.
CUARTO: Acordaron un RÉGIMEN DE VISITA de la siguiente forma:
a) El padre visitara a su hija en su residencia, es decir en la residencia de la madre, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de días y los fines de semana, ya que por motivos laborales y geográficos (la distancia que hay entre Caracas y San Felipe) no podrá en los días de semana continuamente, salvando aquellos días de semana que por ser feriados pueda visitarla.
b) Las visitas comprenderán paseos fuera de la residencia de la madre como salidas al parque, centros de recreación, entre otros, que se encuentren dentro del Estado donde este residenciada la niña, siempre y cuando la regrese al hogar antes de la seis de la tarde (6:00 pm), también el padre en dichas visitas puede ser acompañado por un pariente de consaguinidad. Antes de los 10 años de edad la niña pasara con su madre tanto la navidad como el año nuevo, los días de reyes, la semana santa, vacaciones escolares y el carnaval pues una vez cumplida la edad antes señalada los padres alternaran estas fechas en la siguiente forma: Todos los años pasara las navidades con el padre y el carnaval con la madre, ambos casos en forma alternativa año tras año. El día de su propio cumpleaños, lo pasara en su hogar con la madre pudiendo el padre asistir a las reuniones que se celebran en esos días especiales. Las vacaciones escolares serán divididas por la mitad, la primera mitad con la madre y la segunda con el padre, en forma alternativa.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y copia certificada, se le asignó el N° 8021/06.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria

Abg. Ana Matilde López