REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 2 de junio de 2006.
Años: 196º y 147º

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 26 de mayo del año 2006, por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 167, del año 1989, correspondiente a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar “… nació un Niño…”; debiendo indicarse “…nació una niña…” por ser esta de sexo Femenino. A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida tanto por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Yaracuy. Copia de la cédula de identidad de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra. Marianella Araujo Baptista, Medico Forense Adjunto.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrita por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, bajo el Nº 167 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, en el sentido que donde se indicó “…NACIO UN NIÑO…”, se señale “… NACIO UNA NIÑA…”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (2) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J Morr Núñez
La Secretaria

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.


La Secretaria
Abg. Pilar Valverde




Mdr.-
Exp. 8023/06