REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Junio de 2006.
Año 196º y 147º
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 26 de Mayo del año 2006, por la Abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Determinación de Apellido a favor del adolescente identidad omitida; en consecuencia admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 208, del año 1989, correspondiente al adolescente identidad omitida, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, asentaron solamente sus nombres y primer apellido; omitiendo el segundo apellido. Como quiera que el mencionado adolescente, es hijo de la ciudadana Gregoria del Carmen Riera Rodríguez, cuya filiación y apellidos están plenamente determinados, es por lo que de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, los apellidos que por derecho le corresponden al adolescente identidad omitida deben ser RIERA RODRIGUEZ.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente JOSE MANUEL RIERA, expedida por la Coordinadora del Registro Principal Civil del municipio La Trinidad Boraure del estado Yaracuy, copia certificada del Acta de Nacimiento del prenombrado adolescente, expedida por el Registro Civil del estado Yaracuy, certificado de nacimiento, expedido por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, San Felipe, estado Yaracuy, copia de la cédula de identidad de la madre y del adolescente, copia certificada del acta de nacimiento de la madre, ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RIERA RODRIGUEZ constancia de residencia de la madre, y constancia de estudio del adolescente. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error por omisión indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DETERMINACIÓN DE APELLIDOS DEL ADOLESCENTE identidad omitida inscrito por ante la Primera Autoridad Civil de Municipio la Trinidad Boraure del estado Yaracuy, y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 208 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el adolescente antes mencionado lleve los dos apellidos de su progenitora ciudadana GREGORIA DEL CARMEN RIERA RODRIGUEZ y diga en lo adelante “identidad omitida”, que son los apellidos que por derecho le corresponden.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio la Trinidad Boraure y al Registrador Civil ambos del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los SEIS (06) días del mes de Junio del año dos mil cuatro. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nº 8031-06
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