REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 14 de Abril de 2004, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por los ciudadanos ZULLY RAMONA GARCIA DE SOSA y SILVIO JOSE SOSA ALVARADO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.417.217 y 7.589.269, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abg. Heleanny Beatriz Arrieta Zamora, INPREABOGADO Nº 75.908, solicitando se declare el Divorcio en la causal “A” del articulo 185 del Código Civil venezolano.
Acompañaron a la solicitud copias fotostáticas de las cedulas de identidad y copias certificadas del acta de matrimonio de los prenombrados ciudadanos, acta de nacimiento de la niña identidad omitida . y la adolescente identidad omitida, expedida por el coordinador de registro civil del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios 3,4 y 5 del expediente.
Al folio 08 del expediente, auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 4725/04.
Al Folio 9 auto donde se insta a las partes señalen la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido más de un año las partes no consignaron la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal; que cumpliendo con la formalidad procesal y por cuanto se desprende que las partes no han comparecido a este tribunal a cumplir con el requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera esta Juzgadora, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ZULLY RAMONA GARCIA DE SOSA y SILVIO JOSE SOSA ALVARADO, antes identificados. Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 4725/04
FSR.msz.-
|