REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 07 de Julio de 2004, se recibe y se le da entrada bajo el N° 5051/04 al expediente N° 5312/03, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil de esta circunscripción que fue, presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO SOTELDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.909.918, de este domicilio, asistido por el Abg. Eddy Domínguez Q., INPREABOGADO Nº 62.106, solicitando Divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, contra de la ciudadana ROSA JOSEFINA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 14.689.026.
Acompañó a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Jefe de la Jefatura Civil de la Parroquia las Minas, Estado Miranda, la cual riela al folio 3, del expediente.
Al folio 12 riela auto de fecha 13 de Julio de 2004, donde se ordena subsanar de conformidad al articulo 455 literales “d” y “e”, y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el solicitante consignara la copia certificada de la niña procreada durante la unión conyugal, para lo cual se libro boleta de notificación.
Al folio 14 riela boleta de notificación consignada en fecha 07 de Septiembre de 2004, sin firmar.

Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido más de un año las partes no consignaron la copia certificada de la niña procreada durante la unión conyugal; que cumpliendo con la formalidad procesal y por cuanto se desprende que las partes no han comparecido a este tribunal a cumplir con el requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera esta Juzgadora, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al Divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUERDO SOTELDO, titular de la cedula de identidad N° 14.909.918, de este domicilio, contra la ciudadana ROSA JOSEFINA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 14.689.026.
Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López







Exp. Nº 5051/04
FSR.msz.-