REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 07 de Noviembre de 2004, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano ORLANDO JOSE LINARES URBINA, titular de la cedula de identidad N° 14.228.703, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, asistido por la Abg. Yesenia Suarez, INPREABOGADO Nº 85.940, en el cual solicita el Divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, contra la ciudadana NILDA GREGORIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N°10.957.611.
Acompañó a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, expedida por el coordinador de registro civil del municipio Moran del Estado Lara, y copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, las cuales rielan a los folios 3, 4 y 5 del expediente.
Al folio 6 del expediente, auto donde se le dio entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 5627/04.
Al folio 07 mediante auto, se ordeno subsanar de conformidad al articulo 455 literales “a”, y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el solicitante consignara domicilio de la parte demandada, así mismo se notifico mediante boleta al mismo.
Al folio 09 riela boleta de notificación debidamente firmada, en fecha 15 de Diciembre de 2004 y agregada en la misma fecha.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido más de un año las partes no consignaron el domicilio de la parte demandada; cumpliendo con la formalidad procesal y por cuanto se desprende que las partes no han comparecido a este tribunal a cumplir con el requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera este Juzgador, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al Divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, interpuesta por el ORLANDO JOSE LINARES URBINA, titular de la cedula de identidad N° 14.228.703, contra la ciudadana NELIDA GREGORIA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 10.957.611.
Devuélvanse los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de junio de 2006, Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 5627/04
FSR.msz.-
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