REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 31 de mayo de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por la ciudadana MARTHA LIGIA LARGO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.555.557, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes identidad omitida, asistida por el Abg. Rubén Rafael Rumbos Gil, INPREABOGADO Nro. 34.930, solicitando Autorización para Vender Inmueble. Acompañó a la solicitud copia de las actas de nacimiento de los referidos adolescentes, las cuales constan a los folios 6 y 7 del expediente.
Al folio 23 del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 1344/06.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2006, se insta al solicitante a corregir la demanda, debiendo para consignar el documento original del Inmueble y dirección de los adolescentes, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la misma.
Al folio 26 del expediente, riela boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARTHA LIGIA LARGO DE LEAL, la cual fue consignada por el alguacil adscrito a este tribunal, debidamente firmada en fecha 14-6-06 y agregada en la misma fecha.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido el lapso otorgado la parte interesada no consignó los recaudos solicitados, según auto que riela al folio 24 del presente expediente; quien no cumpliendo con la formalidad procesal para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera este Juzgador, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa a la Venta de Inmueble, interpuesta por la ciudadana MARTHA LIGIA LARGO DE LEAL, antes identificada. Devuélvanse los recaudos presentados, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López







Exp. Nº 1344/06
FSR.ms.-