REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 05 de Mayo de 2006, se recibió solicitud de revisión de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana NERITZA COROMOTO MUÑOZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.580, domiciliada en la Urb. San Gerónimo, Sector 1, calle 5, casa Nº 9, Cocorote, Estado Yaracuy en representación de su hija identidad omitida, de 16 años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera, Abg. Yrela Cham Rodríguez, mediante la cual solicita que el ciudadano LUIS MANUEL SALAMANCA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.423 y de este domicilio, le aumente la obligación alimentaria fijada por este Tribunal en fecha 11/04/2003 en la cantidad de Bs. 40.000,oo mensual, así como las cuotas extras que fueron fijadas en las cantidades de Bs. 60.000,oo y 80.000,oo respectivamente. Anexa a la solicitud, copias simples de partida de nacimiento de la adolescente mencionada, de la decisión dictada por este tribunal en el Exp. 4098/92 y de oficio remitido al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XIV. Se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7915/06.
En fecha 11/05/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado, oír a la adolescente de autos, solicitar constancia de sueldo del demandado, notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y se designa a la Abg. Yrela Cham Defensora Judicial de la adolescente de autos. Se libró Boleta de citación al demandado, telegrama Nº 0286 a la parte demandante, oficio Nº 0639 al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y Boleta de Notificación a la Defensora Pública Primera.
Al folio 17 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera.
En fecha 24/05/2006 comparece la Abg. Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera y acepta la designación para representar como Defensora Judicial a la adolescente de autos.
Al folio 19 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 26/05/2006 comparece la Abg. Yrela Cham y consigna copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente de autos.
Al folio 22 del expediente corre inserta Boleta de citación al demandando, debidamente firmada en fecha 26/05/2006.
En fecha 01/06/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, no se efectuó el mismo, por cuanto la parte demandante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado compareció y expuso en los siguientes términos: “Yo puedo aumentar la pensión de mi hija identidad omitida a 60.000.00 bolívares mensuales, o sea 20.000,00 bolívares mas, por cuanto tengo otro hijo que esta pequeño…”.
Al folio 25 del expediente corre inserto oficio remitido por el Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XIV, relativo a la constancia de sueldo del obligado alimentario.
En fecha 13/06/2006 comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas en dos folios, con un anexo, que fue agregado al expediente. En la misma el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 15/06/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 16/06/2006 el Tribunal acuerda notificar a la parte demandante para que comparezca con su hija, la cual debe emitir su opinión. Se libró telegrama Nº 0366.
En fecha 19/06/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, la misma no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: El costo de la cesta básica ha aumentado considerablemente y la adolescente identidad omitida, se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una pensión de alimentos acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí misma, dada su corta edad.
Segundo: El demandado compareció a dar contestación a la demanda y manifestó al tribunal que puede aumentar la obligación alimentaria a su hija a Bs. 60.000,oo ya que tiene otro hijo que mantener, lo cual no probó en su oportunidad legal
Tercero: La parte demandante presentó escrito de pruebas en dos folios en el cual reproduce el mérito que le es favorable de los autos y consignó constancia de estudios de la adolescente de autos que se valora como documento administrativo para demostrar la afirmación de la demandante de que su hija se encuentra cursando estudios.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, la cual en el presente caso puede determinarse mediante la constancia de sueldo emitida por el Jefe del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XIV, que riela al folio 26 del expediente de fecha 25/05/2006, que expresa que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 537.191,00.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana NERITZA COROMOTO MUÑOZ HERNÁNDEZ, en representación de su hija identidad omitida, asistida por Defensora Pública Primera, en contra del ciudadano LUIS MANUEL SALAMANCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.423 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija identidad omitida, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) mensuales a partir del mes de Julio del año 2006, suma esta que deberá ser descontada del sueldo que devenga el demandado en el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XIV y entregado a la ciudadana NERITZA COROMOTO MUÑOZ HERNÁNDEZ y deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sea aumentado el sueldo del obligado, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá dar a su hija las cantidades adicionales de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) respectivamente, para gastos de útiles escolares y aguinaldos. El atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 16.75%, del sueldo que devenga el obligado mensualmente en el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XIV.
Particípense las medidas precautelativas al Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XIV, en caso de retiro del obligado alimentario.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Pilar Valverde





Exp. Nº 7915/06