REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 7954


Parte Actora: Ciudadanos: YUNIER VICENTE RIERA ECHANDIA y DAMERIS JOSEFINA DELGADO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.173.540 y 7.910.057 respectivamente y ambos de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: YARITZA MOLINA, Inpreabogado Nº 41.455


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos YUNIER VICENTE RIERA ECHANDIA y DAMERIS JOSEFINA DELGADO SANCHEZ, debidamente asistidos por la abogada, YARITZA MOLINA, Inpreabogado Nº 41.455, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de septiembre de 1.985, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 14, casa Nº 10, Boraure, municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, que por causas muy diversas e incompatibilidad de caracteres y diferencias que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde el 10 de noviembre del año 1.999, por lo que han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 17,14 y 6 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19/05/2006 y en fecha 24/05/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01/06/2006.
En fecha 15/06/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RIERA-DELGADO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YUNIER VICENTE RIERA ECHANDIA y DAMERIS JOSEFINA DELGADO SANCHEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 85 de fecha 25/09/1.985.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida, y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensual y los demás gastos (medicinas, útiles escolares y vestuario) serán asumidos por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será abierto, y de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 7954/06
EMN/ Abg. Pilar Valverde.