REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7966
Parte Actora: Ciudadanos: FRELLA MARIA SATURNO ALVAREZ y ROBERTO ANTONIO AÑEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.552.861 y 6.047.101 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nro 23.666
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FRELLA MARIA SATURNO ALVAREZ y ROBERTO ANTONIO AÑEZ NAVA, debidamente asistidos por el abogado, PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nro 23.666, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 01 de febrero de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida La Fuente, con intersección con la Avenida que da a la Urbanización Bella Vista, Quinta IBIS, San Felipe, estado Yaracuy, que por causas muy diversas, que no vienen al caso mencionar, existe una verdadera separación de hecho entre ellos desde mas de cinco años, es decir se separaron desde el 25 de enero del año 2001, sin posibilidades de regresar o conciliarse, por lo que han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de 8 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19-05-2006, y fue admitida en fecha 24/05/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio veintiuno (21) del presente expediente.
Al folio veintitrés (23) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 01/06/2006.
En fecha 15/06/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos AÑEZ-SATURNO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio veinticuatro (24).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FRELLA MARIA SATURNO ALVAREZ y ROBERTO ANTONIO AÑEZ NAVA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta Nº 34 de fecha 01/02/1997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida, y la Guarda y Custodia del referido niño la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre o podrá ser depositada en una Cuenta Bancaria para tal efecto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, para su hijo y compartirán ambos padres los gastos para la adquisición de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía, así como los gastos de medicinas, gastos odontológicos incluyendo la odontodoxia, los gastos de útiles escolares, uniformes escolares y ropa de agosto y diciembre.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este será abierto, es decir, podrá visitar a su hijo las veces que quiera, pero respetando las horas de clase, descanso y de cualquier otra actividad del niño.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN EL ESCRITO LIBELAR.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. Nº 7966 Abg. Pilar Valverde.
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