REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 21 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7968

Partes Ciudadanos JOSE BERNABE RAMIREZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.226 y ELSA CAMILA ARISMENDI ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.910.305

Abogado Asistente: ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE BERNABE RAMIREZ QUIÑONEZ y ELSA CAMILA ARISMENDI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 8.088.226 y 7.910.305, domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, manifestaron al Tribunal que el día 11 de abril de 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 99 del año 1.995. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la urbanización La Ascensión calle 4 No. 38 San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (02) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 31 de octubre de 1.995 y el 28 de febrero de 1.998 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 9 y 10 del expediente; narran que se separaron desde el 15 de marzo de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijas identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) MENSUALES y participará en los gastos de educación: Inscripción, mensualidad escolar, útiles escolares, gastos de diciembre entre otros. Así mismo la madre cancelará la cantidad de TERSCIENTOS MIL BOLÍVARES, para contribuir en dichos gastos antes señalados. CUARTO: Que el padre podrá seguir visitando sus hijos en un horario normal que no interrumpa sus labores escolares, tareas dirigidas y sus horas de sueño, llevarlos de paseo y viajes previa notificación a la madre. Y señalaron haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 24 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 15 del presente expediente.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 1 de junio de 2.006, consignada en fecha 2 de junio de 2.006.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Señalando que las partes no señalaron la fecha de su separación.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE BERNABE RAMIREZ QUIÑONEZ y ELSA CAMILA ARISMENDI ACOSTA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el 15 de marzo del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE BERNABE RAMIREZ QUIÑONEZ y ESLA CAMILA ARISMENDI ACOSTA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE BERNABE RAMIREZ QUIÑONEZ y ELSA CAMILA ARISMENDI ACOSTA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.088.226 y N° 7.910.305, debidamente asistidos por la Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, INPREABOGADO Nº 0568, por el matrimonio civil efectuado en fecha 11 de abril de 1.995 por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcandía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 99 del año 1.995; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, nacidos el 31 de octubre de 1.995 y el 28 de febrero de 1.998 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 9 y 10 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de sus hijos; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaría la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) MENSUALES y participará en los gastos de educación: Inscripción, mensualidad escolar, útiles escolares, gastos de diciembre entre otros. Así mismo la madre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, para contribuir en dichos gastos antes señalados. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, el padre podrá seguir visitar a sus hijos en un horario normal que no interrumpa sus labores escolares, tareas dirigidas y sus horas de sueño, llevarlos de paseo y viajes previa notificación y autorización de la madre.. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LÍQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y un (21) días del mes de junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. PILAR VALVERDE













Exp. 7968