REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 21 de junio de 2006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 7972


Parte Actora: Ciudadanos: LUIS ALBERTO DE GOUVEIA DE FERREIRA E INGRID DE LA COROMOTO BOLIVAR DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.618.099 y 5.421.455 respectivamente y de este domicilio.


Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: RAFAEL JOSE SANCHEZ MORENO, Inpreabogado Nro 90.000


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos LUIS ALBERTO DE GOUVEIA DE FERREIRA E INGRID DE LA COROMOTO BOLIVAR DE GOUVEIA, debidamente asistidos por el abogado, RAFAEL JOSE SANCHEZ MORENO, Inpreabogado Nro 90.000, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de julio de 1980, por ante el Juzgado segundo de la Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, que desde el 19 de marzo del año 1.998, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar asuntos concernientes a sus hijos, y desde esa fecha han estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, originándose así la ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 24 y 15 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 7, 8 y 9 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 19-05-2006, y fue admitida en fecha 24/05/2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio quince (15) del presente expediente.

Al folio diecisiete (17) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 01/06/2006.

En fecha 15/06/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio dieciocho (18) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GOUVEIA-BOLIVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio dieciocho (18).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO DE GOUVEIA DE FERREIRA E INGRID DE LA COROMOTO BOLIVAR DE GOUVEIA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado segundo de la Parroquia del Departamento Libertador, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy Juzgado undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 124, folio 126 y su Vto., de fecha 17/07/1980.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida, y la Guarda y Custodia del referido adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregará a la madre para sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales. Será por cuenta de ambos padres, por partes iguales los gastos de vestimenta y recreación de su hijo a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se ha mantenido hasta ahora. En lo que respecta a la formación y educación de su hijo, seguirá sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de las matriculas, mensualidades escolares, los uniformes escolares y los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta y cargo de ambos padres de manera equitativa, así como los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades del adolescente.
En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este tendrá derecho de visitar a su hijo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselo previo acuerdo con la madre, así como también los días feriados y festivos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN EL ESCRITO LIBELAR.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.


Exp. Nº 7972