REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Expediente Nº: 0063/00
Parte demandante: Ciudadana SULIMAR DEL ROSARIO RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.170, domiciliada en la calle 31, entre 5ta. y 6ta., casa N° 5-19, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy.
Parte demandada: Ciudadano MARTIN HERIBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 810.561, con domicilio en la calle 3, frente a la Escuela Básica Cecilio Acosta, casa color verde pastel, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se recibe el presente proceso de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, presentado por la ciudadana SULIMAR DEL ROSARIO RIVERO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.170, domiciliada en la calle 31, entre 5ta. y 6ta., casa N° 5-19, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, contra el Ciudadano MARTIN HERIBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 810.561, con domicilio en la calle 3, frente a la Escuela Básica Cecilio Acosta, casa color verde pastel, Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, en beneficio del entonces adolescente identidad omitida
La presente solicitud estuvo acompañada de copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha 28 de Junio del año 2000, se admite la presente solicitud, se acordó librar boleta de citación al ciudadano MARTIN HERIBERTO RAMIREZ, se libro boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial.
Al folio 05 del expediente, cursa boleta firmada en fecha 07 de Junio de 2000, por la Fiscal Séptimo del Ministerio público de este estado, la cual fue agregada en fecha 12-07-00.
Al folio 10 del expediente, cursa boleta de citación consignada sin firmar, en fecha 12 de Marzo de 2001.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha en fecha 12 de Marzo de 2001, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, seguido por la ciudadana SULIMAR DEL ROSARIO RIVERO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.516.170, contra el Ciudadano MARTIN HERIBERTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 810.561, en beneficio del hoy ciudadano VICTOR JOSE RAMIREZ RIVERO, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo orden.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nro. 0063/00
msz.-
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