REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2006.
Año 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 3525-03
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
Se inicia el presente proceso de Guarda y Custodia (Restitución), suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN MERCEDES QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.197, domiciliada en Guama, calle Ricauter, casa N° 120, Municipio Autónomo Sucre, Estado Yaracuy, en su condición de madre del niño identidad omitida, de (6) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada YRELA CHAM RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y Adolescente, contra el ciudadano HERNAN VICENTE RASSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.004, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Urbanización Valle Guanipa, segunda calle, detrás de la licorería de Carpio; acompaña con la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento y constancia de estudios ambas del niño de autos.
Alega la solicitante, que ejerce la guarda y custodia de su hijo identidad omitida, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en el acta de nacimiento del niño; pero es el caso que el día viernes 23 de mayo del presente año, el ciudadano HERNAN VICENTE RASSE MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.014.004, domiciliado en El Trigre, estado Anzoátegui, en la Urbanización Valle Guanipa, segunda calle, detrás de la licorería de Carpio,, se llevo al niño sin el consentimiento de la madre del mismo, por cuanto ella se encontraba trabajando y él estaba con su bisabuela y sus tíos. Además el niño se encuentra perdiendo clases ya que cursa el primer grado en la Escuela Saturno Canelón. Por esas razones solicitó a este Tribunal que se conmine judicialmente al ciudadano HERNAN VICENTE RASSE MATA, a que restituya la guarda y custodia del niño HERNAN GABRIEL RASSE QUIROZ, a la madre, por cuanto lo tiene retenido indebidamente; fundamentando su pedimento en el artículo 390 con concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 30 de mayo 2003, se admitió la solicitud, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se sirviera citar al ciudadano HERNAN VICENTE RASSE MATA, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal con carácter de obligatoriedad acompañado de su hijo el niño identidad omitida; se solicito Informe Social y Evaluación Psicológica al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y se notificó a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cursa al folio doce (12) de este expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 4 de junio de 2003 y agregado en autos el 5 de junio de 2003.
Cursa a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, telegramas notificándoles a las partes, para que comparezcan al Departamento de Psicología, emanados por la Psicóloga adscrita a este Tribunal.
Del folio quince (15) al dieciséis (16) consta Informe Psicológico, realizado a la ciudadana Carmen Mercedes Quiroz
Cursa al folio dieciocho (18) del expediente oficio de fecha 26 de abril de 2004, emanado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, en el cual informó a este Despacho que no ha podido realizar el informe social, en el hogar de la ciudadana Carmen Mercedes Quiroz, por cuanto en dos (2) oportunidades visitó el hogar donde reside la prenombrada ciudadana, dejando la citación interna y la misma no compareció ante este Tribunal.
Cursa al folio diecinueve (19) al veintinueve (29) de este expediente, Exhorto BP02-C-2003-000462S-3, Sala 2, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 16 de diciembre de 2004 se acordó agregar el exhorto a la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2005, mediante auto se acordó corregir la foliatura, a partir del folio 19, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de esta causa la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 24 de febrero de 2005, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Guarda y custodia (Restitución) , presentada por ante este Tribunal por la ciudadana CARMEN MERCEDES QUIROZ, contra el ciudadano HERNAN VICENTE RASSE MATA, en beneficio del niño identidad omitida, y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2006. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. N° 3525-03.
BMdR.aml.kmp.-
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