REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 28 de julio de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentados por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SAGRARIO CASTILLO AZOCA actuando en beneficio de la niña identidad omitida, cuyos progenitores son los ciudadanos CARLOS LEONEL CASTILLO GIMENEZ y JETHINNI CAROLINA BLANCO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.337.928 y 16.110.321 respectivamente, domiciliados el primero en Chivacoa y la segunda sin domicilio conocido.
En fecha 31 de julio de 2003, se acordó de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenar la corrección de la solicitud por cuanto la misma no fue planteada conforme lo señala el artículo 455 eiusdem, al carecer de lo dispuesto en el literal “a” del anterior, en ese sentido, se concedió a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tres (3) días de despachos contados a partir de que constara en autos la consignación de su notificación, para que procediera a subsanar la causa.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 21 de agosto de 2003.
En fecha 26 de agosto de 2003, se deja constancia de que siendo la hora de conclusión del despacho y último día del lapso legal señalado para que tuviera lugar la corrección del libelo de la presente causa, la abogada SAGRARIO CASTILLO AZOCA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no compareció.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SAGRARIO CASTILLO, mediante el cual manifiesta que NO ES PROCEDENTE la corrección de la presente solicitud, dado que es materialmente imposible determinar el domicilio de la ciudadana JETHINNI CAROLINA BLANCO GUILLEN y por cuanto de igual modo, la Ley prevee las formas para lograr la citación, en aquellos casos como el del presente expediente.
En fecha 20 de octubre de 2003, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, mediante la cual manifiesta que por cuanto no ha sido proveído, el escrito agregado en fecha 29 de septiembre de 2003, pide así se haga.
En fecha 29 de octubre de 2003, este Tribunal acordó que la parte demandante debe dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 31/07/03 cursante al folio 3 del expediente, e indicar lo que ha bien tenga sobre el domicilio del o de los demandados, que es lo requerido, y solicitar la forma de citación que considere, por cuanto la misma no puede ser acordada de oficio por este Despacho.
En fecha 21 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Revisados los recaudos y elementos que conforman al expediente, este Tribunal observa:
Por cuanto fue ordenada la corrección de la presente causa mediante boleta de notificación de fecha 31 de julio de 2003, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SAGRARIO CASTILLO AZOCA y visto que riela a los autos la consignación de la misma en fecha 1 de agosto de 2003, lo cual implica que la Representación Fiscal mencionada ut supra se encuentra en conocimiento de la corrección ordenada en el expediente, así como, el no pronunciamiento en relación a ella, considera este Juzgador que al incumplirse con el lapso previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de conformidad al artículo 14 de esa norma, que establece que “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo el caso de autos, que se encuentra paralizado por no realizarse la debida corrección la cual fue ordenada con anterioridad y por falta de impulso procesal, en virtud de lo antes mencionado y de lo expuesto por el ya citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE a la presente solicitud, relativa al juicio de COLOCACION FAMILIAR presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, SAGRARIO CASTILLO, actuando a favor de la niña identidad omitida y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 3738/03
BMDR/aml/cma.-
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