REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2006
Años: 196º y 147º
En fecha 1 de octubre de 2003, se recibe escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS, presentados por la ciudadana ANA MARIA MARRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.911.433, residenciada en la calle 9 entre avenidas 8 y 9 edificio Sicilia, apartamento 504 Chivacoa, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida quienes se encuentran asistidos por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad del Sistema autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.450.146, domiciliado en la avenida 12 entre calles 14 y 15, con esquina Callejón Campo Elías, sector Pozo Nuevo familia RODRIGUEZ DELGADO, Chivacoa, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy.
Al folio 14 del expediente, se recibió la solicitud por distribución y se acordó anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 4038/03.
En fecha 7 de octubre de 2003, se admitió la solicitud, asimismo, se acordó citar al demandado de autos, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y certificar copia de la solicitud y anexos.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada a los autos en fecha 15 de octubre de 2003.
A los folios 19 al 21 del expediente, riela boleta de citación dirigida al ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO DELGADO y su respectiva compulsa, consignada sin firmar en fecha 9 de diciembre de 2003.
En fecha 21 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 9 de diciembre 2003 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, seguida por la ciudadana ANA MARIA MARRISCO, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente identidad omitida y el niño identidad omitida, quienes se encuentran asistidos por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, Defensora Pública Décima adscrita a la Unidad del Sistema autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CARRILLO DELGADO, plenamente identificados en autos, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
Exp. Nº 4038/03
BMDR/aml/cma.-
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