REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º



Expediente Nº: 4579

Parte Actora: Ciudadanos: DONATO RAMAGLIA GOMEZ e IRMA GABRIELA PARRA PIÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.11.653.183 y 14.608.710 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes conversión en Divorcio




Los ciudadanos DONATO RAMAGLIA GOMEZ e IRMA GABRIELA PARRA PIÑA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.11.653.183 y 14.608.710 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARTHA G. HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.217, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 15 de marzo de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (1) hijo de nombre DONATO, nacido el 02 de agosto de 2000, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 06 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 14 de agosto de 1.998
Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal que su solicitud sea ceñida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos y bienes los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: El niño identidad omitida, permanecerá al lado de su madre ciudadana IRMA GABRIELA PARRA PIÑA, quien ejercerá la GUARDA Y CUSTODIA y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. TERCERO: La pensión de alimentos será cubierta por ambos padres y el padre pasará como pensión de alimentos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 35.000,00). CUARTO: El padre contribuirá a la educación de su hijo, pagando el Instituto Educacional en donde el referido niño reciba su educación escolar pagará igualmente los libros, cuadernos y todos los enseres escolares. QUINTO: El RÈGIMEN DE VISITAS del padre será: Visitará a su hijo en su residencia, o sea, en la residencia de su madre, o en la que señale en caso de cambio, cuando así lo disponga y lo podrá llevar de paseo en el horario comprendido entre las 4.00 pm. y las 9:00 p.m. de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño, igualmente el niño estará con su padre un fin de semana alterno, es decir cada 15 días, debiendo el padre buscarlo el día viernes a las 6.00 p.m. y retornarlo a su hogar el día domingo a las 9:p.m. En cuanto a la navidad, año nuevo, y Reyes, los cónyuges convinieron que a partir de la firma de la presente solicitud será en forma alterna, el niño pasará el primer año de navidad con su madre y el año nuevo con su padre, el segundo año, pasará navidad con el padre, año nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el niño pase carnaval con su padre pasará la semana santa con su madre y viceversa. El día del padre lo pasará con su padre, y el día de la madre con la mamà. El día del cumpleaños del padre lo pasará con su papá y el día de la madre con su Mamá .El día de su cumpleaños el niño pasará la mitad del día con su padre y la mitad del día con la Madre. En la época de vacaciones escolares, estas serán divididas por mitad, la primera mitad con la madre y la segunda mitad con el padre. SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos expresaron que existe como activo una firma personal, “Boutique 5comentarios Parra”, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 13 de diciembre de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 88-B, la cual los cónyuges convienen que pasa a ser propiedad de la ciudadana IRMA GABRIELA PARRA PIÑA, haciendo constar que dicha partición será presentada ante la Notaría Pública. SEPTIMO: Convinieron igualmente, que si durante el transcurso de esta separación alguno de ellos adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año se convierta la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, signada con el No. 124 del año 1998, celebrado en fecha 14 de agosto de 1998, la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy y Copia del documento del bien adquirido durante el matrimonio.
En fecha 15 de marzo del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 16 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Sèptima del Ministerio Pùblico.
Al folio 21 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano DONATO RAMAGLIA GÒMEZ asistido por la abogado PATRICIA E VIVAS G, Impreabogado Nº 82.721, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Al folio 22 del expediente cursa auto dictado por este tribunal donde se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana IRMA GABRIELA PARRA PIÑA.
En fecha 04 de mayo de 2006 comparece por ante este juzgado el ciudadano Victor Seijas y consigna la boleta de notificación realizada a la ciudadana IRMA GABRIELA PARRA PIÑA, manifestando que al momento de notificarla no se encontraba en su residencia por lo que procedió a dejarle la notificación con la ciudadana ROSA PIÑA , quien es la madre de la notificada.
En fecha 09 de mayo de 2006 este tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana IRMA GABRIELA PIÑA a manifestar lo que a bien tenia de la solicitud de la CONVERSIÒN DE SEPARACIÒN DE CUERPO Y BIENES EN DIVORCIO realizada por el ciudadano DONATO RAMAGLIA GOMEZ.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 15 de marzo de 2004, decretándose la separación de cuerpos y bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por el ciudadano DONATO RAMAGLIA GOMEZ, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada PATRICIA VIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.721; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 9, y de conversión inserto al folio 63 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DONATO RAMAGLIA GOMEZ e IRMA GABRIELA PARRA PIÑA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 124 del año 1.998 realizado en fecha 14 de agosto de 1998.
En relación al hijo de nombre DONATO, nacido el 02 de AGOSTO de 2000 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, que corresponde al padre por cuanto manifestó estar suministrando una cantidad mayor a la establecida en el escrito de solicitó. Esta Sala considera que para la fijación de la obligación alimentaría ésta última manifestación, por ser mayor a la señalada inicialmente beneficia más al hijo, por lo que en interés de éste, por lo que el padre se deberá a suministrar según el acuerdo inicial, se fija como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, que deberán ser depositados en la cuenta de aperturada para tal fin. También contribuirá con los gastos escolares de su hijo. CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá un régimen de visitas amplio pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee en un horario a conveniencia de su hijo y sin interrumpir sus actividades académicas y la madre tendrá la obligación de facilitar las visitas para respetar el derecho de su hijo de relacionarse con su padre, igualmente de común acuerdo compartirán las vacaciones, las navidades, los carnavales y la semana santa. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2.005. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:45 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

























Exp. 4579