REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
En fecha 15 de mayo de 2006, el ciudadano Luís Alberto Mejías Lira, ya identificado en autos, debidamente asistido por la Abg. Milagros Coromoto García, Inpreabogado Nº 54.890, introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge ciudadana Nancy Coromoto Ortiz, ya identificada en autos, de conformidad con la causal 3ra. del artículo 185 del Código Civil.
Manifiesta el demandante que en fecha 09 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio por ante el Prefecto del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 368, de la cual cursa copia certificada expedida por el Prefecto del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al folio tres (3) del expediente y que fijaron su último domicilio conyugal en la Urb. Fundación Mendoza, calle 1, casa N° F-80, frente al Auto Escape, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Alega el demandante que durante los primeros años se mantenía una relación armoniosa, sólida y estable, pero es el caso que aproximadamente desde hace un año su cónyuge comenzó a cambiar de un momento a otro, convirtiéndose en una persona irritable, situación que se agravó cada día, hasta llegar a los insultos y ofensas, a tal forma que un día su cónyuge tiró sus pertenencias a la calle y él de forma pacifica se fue del hogar conyugal, siempre pensando en la tranquilidad de sus hijos.
Así mismo expresa que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres identidad omitida, de 17 y 12 años de edad, según copia certificada de las partidas de nacimiento que cursan a los folios 4 y 5 del expediente.
Admitida la presente demanda en fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó citar a la demandada de autos mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01-06-2006.
Al folio 16 del expediente, cursa diligencia presentada por la parte demandante, ciudadano Luís Alberto Mejías Lira, ya identificado, debidamente asistido por la Abg. Milagros Coromoto García, Inpreabogado Nº 54.890, en la cual manifestó desistir del presente procedimiento que por divorcio ha interpuesto contra la ciudadana Nancy Coromoto Ortiz, y solicitó la devolución de todos los documentos originales.
En fecha 19 de junio de 2006, mediante auto se acordó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, impartirle homologación al desistimiento hecho por el ciudadano Luís Alberto Mejías Lira.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió tanto de la acción como del procedimiento, según diligencia presentada que corre inserta al folio 29 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de 2006.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 7951/06-
EMN/pv/ajg.-
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