REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7995
Partes Ciudadanos FELIPE ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.780 y YURENE JOSEFINA QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.126
Abogado Asistente: WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FELIPE ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YURENE JOSEFINA QUIROGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 12.724.780 y 13.094.126, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273, manifestaron al Tribunal que el día 26 de septiembre de 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 158 del año 1.997. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la urbanización La Ascensión vereda 1 casa No. 16-33 San Felipe estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, nacida 30 de abril de 2.001, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 6 del expediente; narran que se separaron desde el 20 de diciembre de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y en relación a su hija identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los demás gastos como medicinas, útiles escolares y vestuarios serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas acordaron un régimen abierto. Y señalaron no haber adquirido bienes durante la vigencia de su matrimonio. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 26 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 5 de junio de 2.006, consignada en fecha 6 de junio de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FELIPE ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YURENE JOSEFINA QUIROGA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el 20 de diciembre del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FELIPE ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YURENE JOSEFINA QUIROGA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FELIPE ANTONIO HERNANDEZ FERNANDEZ y YURENE JOSEFINA QUIROGA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 12.724.780 y N° 13.094.126, debidamente asistidos por la Abogado WILFREDO REQUENA, INPREABOGADO Nº 67.273, por el matrimonio civil efectuado en fecha 26 de septiembre de 1.997 por ante la Oficina de Registro Civil extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 158 del año 1.997; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, nacida el 30 de abril de 2.001, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 6 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los demás gastos como medicinas, útiles escolares y vestuarios serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y dos (22) días del mes de junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 7995
|