REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8010

Partes Ciudadanos LISANDRO RAFAEL BRIZUELA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.095.590y YRAIMA NAILETH VASQUEZ DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.727.398

Abogado Asistente: JUBENAL ROJAS, INPREABOGADO Nº 67.937.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LISANDRO RAFAEL BRIZUELA PUERTA e YRAIMA NAILETH VASQUEZ DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 13.095.590 y 12.727.398 y, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado JUBENAL ROJAS, INPREABOGADO Nº 67.937, manifestaron al Tribunal que el día 23 de diciembre de 1.998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 90 del año 1.998. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la calle La Paz del caserío Sabana Larga casa No. 107-46 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UNA (01) hija de nombre identidad omitida, nacida 25 de junio de 1.999, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 3 del expediente; narran que se separaron desde el mes de agosto de 2.000, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijas identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, para cubrir gastos médicos, vestidos y alimentación. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será libre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 30 de mayo de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 6 del presente expediente.
Al folio 8 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 5 de junio de 2.006, consignada en esa misma fecha.
Al folio 9 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LISANDRO RAFAEL BRIZUELA PUERTA e YRAIMA NAILETH VASQUEZ DORANTE, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de agosto del año 2.000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LISANDRO RAFAEL BRIZUELA PUERTA e YRAIMA NAILETH VASQUEZ DORANTE, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LISANDRO RAFAEL BRIZUELA PUERTA y YRAIMA NAILETH VASQUEZ DORANTE, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 13.095.590 y 12.727.398, debidamente asistidos por la Abogado JUBENAL ROJAS, INPREABOGADO Nº 67.937, por el matrimonio civil efectuado en fecha 23 de diciembre de 1.998 por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 90 del año 1.998; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, nacida el 25 de junio de 1.999, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 3 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, para cubrir gastos médicos, vestidos y alimentación. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuento al régimen de visitas, sin perjuicio de ser modificado por separado, será abierto. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y dos (22) días del mes de junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ


La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
























Exp. 8010