REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Por cuanto del acta de fecha 21-6-06, la cual corre inserta al folio 18 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Eluz Angélica Jiménez Ochoa y Isaías Antonio Suárez Giménez, con cédulas de identidad Nros V- 12.728.309 y V-12.081.509, respectivamente. Han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO, en cuanto a la Obligación Alimentaría (Fijación) en beneficio de la niña identidad omitida, donde el ciudadano Isaías Antonio Suárez Giménez, ofreció como obligación alimentaría , la cantidad de Setenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.75.700,00) mensuales, de los cuales Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) los depositara en una cuenta de ahorro destinada para tal fin por lo que solicito a este Tribunal se ordenara aperturar la misma, a partir de la segunda quincena del mes de junio de 2006, y dos cesta ticket de Bs. Doce Mil Trescientos Cincuenta (Bs.12.350,00) cada uno, los cuales serán entregados directamente a la madre los últimos de cada mes. Los Gastos de útiles escolares y uniformes serán compartidos al igual que los del mes de diciembre de cada año, y los gastos de medicinas y médicos. Ofrecimiento que fue aceptado en todas sus partes por la ciudadana Eluz Angélica Jiménez Ochoa, como consta en el contenido del acta de fecha 21-6-06. Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, el ciudadano Isaías Antonio Suárez Giménez, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar la cantidad de Setenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.75.700,00) mensuales, de los cuales Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) depositara en una cuenta de ahorro destinada para tal fin, a partir de la segunda quincena del mes de junio de 2006, y dos cesta ticket de Bs. Doce Mil Trescientos Cincuenta (Bs.12.350,00) cada uno, los cuales serán entregados directamente a la madre los últimos de cada mes. Los Gastos de útiles escolares y uniformes serán compartidos, al igual que los del mes de diciembre de cada año, y los gastos de medicinas y médicos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.8035/06 mdr.-
|