REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº: 0503/00
Parte Actora: Ciudadana DORIS GREGORIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.580.283.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS DANIEL OCHOA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.592.292.
Motivo: PENSION DE ALIMENTOS
Se inició el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana DORIS GREGORIA GARCIA,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.580.283., domiciliada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, intentó demanda de Pensión de alimentos, contra el ciudadano LUIS DANIEL OCHOA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.592.292, con domicilio en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, a favor del adolescente identidad omitida
En fecha 01 de noviembre de 2000, mediante auto del Tribunal se admitió la solicitud, se libró boleta de citación al demandado y se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 10 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12-12-2000 y agregada en fecha 14-12-2000.
Al folio 11 cursa boleta de citación librada al ciudadano LUIS DANIEL OCHOA VENEGAS, consignada sin firmar en fecha 12-3-2001.
Al folio 12, cursa auto de abocamiento del Abg. Frank Santander Ramírez, de fecha 22-6-06.
Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”
El Máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo ”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de un año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así expresamente se decide
Tal como se observa en el presente Expediente, la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 12-3-2001, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana DORIS GREGORIA GARCIA en contra del ciudadano LUIS DANIEL OCHOA VENEGAS. Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Archívense las actuaciones una vez que se declare firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
Exp. Civil Nº 0503/00
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