REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 09 de julio de 2001, se recibe solicitud relativa a obligación alimentaria y demás recaudos anexos, procedente de la extinta Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente “Don Simón Rodríguez”, Sede Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy, seguida por la por la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.948.496, residenciada en la avenida José Joaquín Veroes, sector I, Barrio las Tapias municipio San Felipe, estado Yaracuy, a favor de sus hijas la adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida, nacidas el 25 de febrero de 1994 y el 18 enero de 1992 respectivamente.
Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de julio de 2001, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y la citación del ciudadano CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 3.913.045.
Al folio 9 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y agregada a los autos en fecha 27 de julio de 2001.
Al folio 10 del expediente, corre inserta boleta de citación librada al demandado de autos sin firmar, y agregada a los autos en fecha 24 de septiembre de 2001.
Al folio 11 del expediente, cursa auto mediante el cual el abogado Frank Santander Ramírez, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 24 de septiembre de 2001 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana MARIA ELENA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.948.496, a favor de sus hijas las adolescente identidad omitida y la niña identidad omitida, nacidas el 25 de febrero de 1994 y 18 de enero de 1992 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL DIAZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 3.913.045.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Ana Matilde López
EXP. Nº 1213/01.ag
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