REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 5451
Parte Actora: Ciudadanos: VIRGILIO GIOVANY PARRA LEON y LILIA GISELA FIGUEROA CORONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.7.583.578 y 12.081.986 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio
Los ciudadanos VIRGILIO GIOVANY PARRA LEON y LILIA GISELA FIGUEROA CORONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No.7.583.578 y 12.081.986 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MAYBELENA ESCALANTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.339, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue admitida en fecha 6 de octubre de 2.004. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon TRES (3) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 26 de agosto de 1.989, 12 de noviembre de 1.998 y el 20 de noviembre de 1.999 respectivamente, según consta de las partidas de nacimiento emanada de la Coordinación Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy, insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 18 de noviembre de 1.988. Narran que en fecha 18 de junio de 2.004 comenzó a deteriorarse su relación conyugal y no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con la misma, a tal punto que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal que su solicitud su ceñida por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar se residencia donde consideren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: Los hijos identidad omitida, permanecerá con ambos padres, quienes ejercerá la GUARDA compartida, así mismo la PATRIA POTESTAD también será compartida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría será compartida entre ambos cónyuges en partes iguales. CUARTO: El RÉGIMEN DE VISITAS entre los padres será libre.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada del Jefe de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, celebrado en fecha 18 de noviembre de 1.988 y la partida de nacimiento de sus prenombrados hijos emanada del Jefe de esa Misma Coordinación de Registro Civil.
En fecha 6 de octubre del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 14 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2.006 la ciudadana LILIA GISELA FIGUEROA CORONA asistida de la abogada ANA GABRIELA ESCUDERO INPREABOGADO No: 118.931 solicitó la conversión en divorcio y pidió fuera notificado su cónyuge y se estableciera la obligación alimentaria fijada por el Juzgado del Municipio Bruzual en fecha 7 de octubre de 2.005 en expediente 980-2005 nomenclatura de ese Tribunal. Cumplida con la notificación solicitada en fecha 6 de junio de 2.006, compareció el ciudadano VIRGILIO GIOVANY PARRA LEON, asistido de abogado señalado estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada, señalando que sus hijos están bajo su cuidado porque pernotan con él. Por lo que este juzgador ordenó la comparecencia de ambas partes a una reunión conciliatoria, por auto de fecha 15 de junio de 2.006.
En fecha 21 de junio de 2.006 comparecieron voluntariamente las partes y solicitaron fueran recibidos por este sentenciador. En esa misma fecha después de oída las partes declararon y convinieron en que ambas partes tenían la guarda compartida de los hijos y que la obligación alimentaría sería cancelada por ambos padres en partes iguales y alega no haber conciliación entre ellos y piden nuevamente sea declarado su divorcio.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 6 de octubre de 2004, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la ciudadana LILIA GISELA FIGUEROA CORONA ratificada por su cónyuge el ciudadano VIRGILIO GIOVANY PARRA LEON, debidamente asistidos por abogados; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 8, y de conversión inserto a los folios 14, 22, ratificado en el acta inserta al folio 25 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VIRGILIO GIOVANY PARRA LEON y LILIA GISELA FIGUEROA CORONA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil realizado en fecha 18 de noviembre de 1988.
En relación a los hijos de nombres ORIBRIS GIZELA, RAUL MIGUEL Y GIOVIR MIGUEL PARRA FIGUEROA, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda será compartida; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, corresponderá a ambos padres en partes iguales; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, será abierto para ambos padres. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y seis (26) días del mes de junio del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5451
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