REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 7161
Partes Ciudadanos JUAN CARLOS TORRES VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.634.657 y MARILYN JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.273.762
Abogado Asistente: WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU, INPREABOGADO Nº 79.004.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES VIELMA y MARILYN JOSEFINA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 10.634.657 y 11.273.762, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU, INPREABOGADO Nº 79.004, manifestaron al Tribunal que el día 20 de diciembre de 1.996, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 101 del año 1.996. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue la avenida 10 entre calles 12 y 13 No. 12-27 Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre identidad omitida, nacido 18 de diciembre de 1.993, según se evidencia de las respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta del folio 4 del expediente; narran que se separaron desde el mes de enero de 1.999, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a su hijo identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Así mismo cubrirá en 50% de los gastos que se originen por estudios (colegios, cursos, libros, material de estudios y afines) e igualmente cubrirá , medicinas honorarios médicos y cualquier tratamiento médico quirúrgico si lo hubiere; así como también la vestimenta (ropa, artículos de vestir y afines) en fin cubrir el 50% de las necesidades de su hijo. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas será amplió acordando que el padre saldrá con su hijo el día sábado a partir de las 8:00 a.m. hasta el domingo a partir de las 6 p.m. el cual entregará a la madre, así mismo podrá llevarlo consigo los días feriados, los días de vacaciones, los días de fiesta navideñas, semana santa, carnaval, en la forma que de mutuo acuerdo convengan los padres, siempre y cuando no perturben los días de estudios y de sueño. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud recibida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en Sala 1 quien declinó la competencia en este Tribunal. Recibido por distribución esta Sala dictó auto de fecha 1 de diciembre de 2.005, donde ordenó inquirir a los solicitantes señalaran su último domicilio conyugal. Señalado el requisito, se acordó la citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en Auto cursante a los folios 20 del presente expediente.
Al folio 22 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público en fecha 5 de junio de 2.006, consignada en fecha 7 de junio de 2.006.
Al folio 23 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil. Señalando que las partes no señalaron su último domicilio conyugal.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JUAN CARLOS TORRES VIELMA y MARILYN JOSEFINA SILVA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación en el mes de enero del año 1.999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente, salvo en la afirmación de que los cónyuges no señalaron su último domicilio conyugal. Requisito que las partes cumplieron en fecha 30 de mayo de 2.006 tal como consta al folio 17 del expediente, por lo que este juzgador desecha la observación realizada por la Representación Fiscal.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES VIELMA y MARILYN JOSEFINA SILVA, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES VIELMA y MARILYN JOSEFINA SILVA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 10.634.657 y N° 11.273.762, debidamente asistidos por la Abogado WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU, INPREABOGADO Nº 79.004, por el matrimonio civil efectuado en fecha 20 de diciembre de 1.996 por ante la Prefectura del Municipio Bruzual hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 101 del año 1.996; en consecuencia en atención a su hijo identidad omitida, nacida el 18 de diciembre de 1.993, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente, se establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La madre tendrá su guarda; TERCERO: El padre cancelará como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. Así mismo cubrirá en 50% de los gastos que se originen por estudios (colegios, cursos, libros, material de estudios y afines) e igualmente cubrirá , medicinas honorarios médicos y cualquier tratamiento médico quirúrgico si lo hubiere; así como también la vestimenta (ropa, artículos de vestir y afines) en fin cubrir el 50% de las necesidades de su hijo. CUARTO: Sin perjuicio de ser modificado por separado, en cuanto al régimen de visitas será amplió acordando que el padre saldrá con su hijo el día sábado a partir de las 8:00 a.m. hasta el domingo a partir de las 6 p.m. el cual entregará a la madre, así mismo podrá llevarlo consigo los días feriados, los días de vacaciones, los días de fiesta navideñas, semana santa, carnaval, en la forma que de mutuo acuerdo convengan los padres, siempre y cuando no perturben los días de estudios y de sueño. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte y seis (26) días del mes de junio de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 7161
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